Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1174/2015 - L
Sucre: 22 de Diciembre 2015
Expediente: P-5-11-S
Partes: Ana María López Álvarez c/ Rene Rosas Matienzo y otra.
Proceso: Nulidad de Transferencia por Adjudicación Judicial
Distrito: Pando
VISTOS: El recurso de casación en el fondo cursante de fs. 96 a 101, interpuesto por Rene Rosas Matienzo contra el Auto de Vista Nº 106, de 09 de noviembre de 2011, cursante de fs. 87 a 88 y vta., pronunciado por la Sala Civil, Familiar, Social, Niño Niña y Adolescente de la entonces Corte Superior de Justicia de Pando (hoy Tribunal Departamental de Justicia), dentro el proceso de Nulidad de Transferencia por Adjudicación Judicial, seguido por Ana María López Álvarez contra Rene Rosas Matienzo y Graciela Acuña Valverde, la respuesta de fs. 103 y vta., concesión de fs. 104, los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, El Juez de Partido Segundo en lo Civil de Cobija - Pando, mediante Auto de 02 de septiembre de 2011, declaró:
1.- PROBADA la excepción de falta de acción y derecho planteada por el demandado Rene Rosas Matienzo, con costas.
2.- PROBADA la excepción de cosa juzgada opuesta por la demandada Graciela Acuña Valverde, con costas.
3.- IMPROBADAS las excepciones de impersoneria de los demandados Rene Rosas Matienzo y Graciela Acuña Valverde. Asimismo las excepciones de citación al garante de evicción y prescripción opuestas por los mismos.
Deducida la apelación por la demandante y remitida la misma ante la instancia competente, la Sala Civil, Familiar, Social, Niño Niña y Adolescente de la Corte Superior de Justicia de Pando (hoy Tribunal Departamental de Justicia), mediante Auto de Vista Nº 106, Revocó Parcialmente el Auto de 2 de Septiembre de 2011 en lo referente a los puntos 1 y 2 de la parte resolutiva, en consecuencia declaró improbada la excepción de cosa juzgada y se deja sin efecto lo resuelto sobre la excepción perentoria de falta de acción y derecho debiendo resolverse en Sentencia.
En conocimiento de la determinación de segunda instancia, el demandado interpuso recurso de casación en el fondo, mismo que se pasa a analizar.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Que el Auto de Vista recurrido revocó el Auto definitivo de 02 de septiembre 2011 defiriendo la tramitación de la excepción de falta de acción y derecho para ser resuelta en la Sentencia, razonamiento que sería contrario a lo establecido en el art. 338 del C.P.C., que dispone que cuando se presenta las excepciones descritas como en el art. 336 del C.P.C., como previas, las mismas deben ser resueltas como previas.
Que El Tribunal de Alzada habría aplicado erróneamente el art. 336-7 del C.P.C., desconociendo los arts. 1319, 1320, 1451 y 1452 del C.C., y 477 del C.P.C., por que la Sentencia del proceso coactivo Civil al igual que los demás actuados, causarían efecto entre partes y sus herederos y causahabientes, es decir que los de mandados que siguen la tradición del adjudicatario estos no podrían ser perseguidos en el futuro, ya que las actuaciones realizadas en el proceso coactivo civil estarían ejecutoriadas, por lo que no se podría retrotraer el proceso al momento de la adjudicación y al momento en que se extendió la minuta de transferencia.
Que sería evidente la errónea e incorrecta aplicación de los arts. 336-7, 337, 338 342 y 477 del CPC., y los arts. 1318, 1319, 1451 y 1452 del C.C., ya que se pretendería deferir a la Sentencia las excepciones previas, además de desconocer la resoluciones dictadas en el proceso coactivo Civil en el año 2004 que habrían adquirido la calidad de cosa juzgada, pues tampoco se habría tomado en cuenta la confesión espontanea de la actora cursante a fs. 63 donde referiría que el Juez A quo actuó en apego a la ley por lo que no existiría razón para retrotraer al momento de la suscripción de la minuta.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Conforme el art. 106 del Código Procesal Civil, que hace mención a que el Juez o Tribunal de casación anulará de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público, norma aplicable al presente caso conforme a la disposición transitoria segunda de la mencionada ley, por lo que se pasa a efectuar una revisión de oficio del proceso en cuestión, esto en aplicación del principio de eficacia, contenido en el art. 180.I de la C.P.E., que deben contener las resoluciones judiciales, consiguientemente corresponde a éste Tribunal realizar las siguientes consideraciones:
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