Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1174/2017 Sucre: 01 de noviembre 2017 Expediente: CH-79-16-S Partes: Desiderio León Rivera. c/ Ricardo León Rivera, Juana León Rivera,
Carmen León Rivera y Juan Carlos León Rivera. Proceso: División y Partición de Bienes hereditarios. Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 893 a 896 vta., formulado por Desiderio León Rivera, contra el Auto de Vista Nº 373/2016 de 27 de septiembre de 2016 de fs. 876 a 877 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso de División y Partición de Bienes hereditarios, seguido por Desiderio León Rivera contra Ricardo León Rivera, Juana León Rivera, Carmen León Rivera y Juan Carlos León Rivera; concesión de fs. 901 el Auto Supremo de admisión a fs. 911 y vta., y demás antecedentes.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
La Juez Público Civil y Comercial y de Sentencia Penal Nº 1 de Monteagudo del Departamento de Chuquisaca, dictó Sentencia Nº 58/2016 de 7 de julio de 2016 cursante de fs. 832 a 844 vta., por el que declara: PROBADA en parte la demanda de División y Partición de bienes hereditarios de fs. 21 a 22, subsanada a fs. 31 de obrados y PROBADA en parte las demandas reconvencionales de División y Partición de bienes hereditarios de fs. 75 a 80 y la de fs. 118 a 121 de obrados respectivamente, disponiendo: 1.- La División y Partición de los bienes que conforman la masa hereditaria de sus causantes los que en vida fueron Cesar León Sandoval y Fermina Rivera de León, entre los coherederos Desiderio León Rivera, Ricardo León Rivera, Juana León Rivera, Juan Carlos León Rivera y Carmen León Rivera de Navarro, describiendo los bienes consistentes en sumas de dinero en los puntos a) y b), debiendo dice en consecuencia la coheredera Carmen León Rivera restituir la suma señalada en el inciso b), otorgando el plazo respectivo para su división y partición entre los coherederos. En el inciso c) ordena que los tres lotes de terreno urbano que se encuentran en el barrio “La Tablada” de la ciudad de Monteagudo, describiendo sus características y ubicaciones. En el inc. d) lo referido a un vehículo, en el inc. d) ordena que la cancelación de los $us. 15.000 por concepto de venta de la casa ubicada en la calle Iturricha deberá realiza el demandante en el plazo de 30 días; por último la división y partición de los bienes muebles que se encuentran en el domicilio de Carmen León Rivera de acuerdo al detalle del acta de inspección ocular.
Resolución que fue apelada por Desiderio León Rivera por memorial de fs. 847 a 849 vta.
En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista Nº 373/2016 de 27 de septiembre de 2016 de fs. 876 a 877 vta., por el que CONFIRMA totalmente la Sentencia de fs. 832 al 845 vta., de obrados, argumentando a ese fin: Respecto al reclamo cobre las cuentas bancarias y su aclaración de que fueran de manejo conjunto. Por otro lado extraña respecto al argumento de vulneración de normativa civil y procesal civil sin que señalara si esa vulneración fuera sustantiva, solo se citaría el art. 213 del Código Procesal Civil referido a los requisitos para la emisión de sentencia, pero ese precepto no hubiera sido vulnerado por la Jueza de instancia encontrando la superficialidad con la que se planteó apelación. El Ad quem advierte que los puntos apelados fueron respondidos de manera pertinente, en las que se habría tomado en cuenta por los Autos de Vista anulatorios de sentencia, observa la falta de fundamentación y especificación de los bienes hereditarios a dividirse. Al reclamo de la presunta dadivosidad de la Jueza A quo establece se deba efectuar la división de los tres inmuebles y el cuidado que deba tenerse en la división y partición. Que la Juez A quo realizó valoración de los fundamentos de la demanda y que la prueba corrobora las pretensiones de manera precisa y tomando en cuenta todos los bienes, con la aclaración final respecto a los depósitos de las sumas de dinero y sus retiros.
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
En el punto 1, realiza descripción de los antecedentes referidos a depósitos y cuentas en entidades bancarias. En el punto 2 bajo el subtítulo de “Vulneración de la normativa sustantiva, en relación al punto 1.1, refiere que los de instancia no hubieran tenido el cuidado de revisar todos los obrados del proceso, describiendo sumas de dinero que dice fueron objeto de movimientos y que estuvieran a nombre de sus fallecidos padres. Posteriormente describe a resoluciones judiciales, de declaratoria de herederos, las afirmaciones que se hubieran realizado en las mismas, luego el argumento de la demanda reconvencional con transcripciones que se efectúan, y califica al final que las mismas fueran confesiones, cita al art. 1321 del C. Civil, que el Tribunal de apelación se limitaría a señalar que al ser mancomunada no es ilegal, considera que se vulneró la normativa señalada.
En otro párrafo alude a otra cuenta bancaria en la Cooperativa San Martin de Porres, y que el Ad quem no habría revisado. Continua con la descripción de otro monto explicando el porqué de la cuenta mancomunada así como el manejo conjunto que dice hubiera sido desconocido en vulneración del art. 1059 del Código Civil. Describe de lo que dice son manifestaciones de los coherederos, para concluir señalando que al Tribunal no le importó revisar las confesiones, y que cometió “tremendo error de hecho y derecho al vulnerar los arts. 1321, 1322 del Cód. Civ., y que al arrebatarle su alícuota parte de la masa hereditaria infringiría el art. 1059 de la norma citada. Finalmente dice respecto a otra suma de dinero, entiende que se vulnero de la misma forma los preceptos legales señalados.
En el punto 3, reclama sobre lo referido a la suma de la venta del inmueble de la ciudad de Sucre y que adeudaría, señala que existe declaración testifical, que al no haberse entendido esa testificación acusó la vulneración del art. 1330 del Código Civil, relatando los pormenores al respecto de la existencia de un testamento abierto, finaliza por señalar que el Tribunal de apelación no se pronunció al respecto en forma clara y fundamentada, que con ello se vulneró el art. 1289 del CC.
Con todo lo expuesto pide se case el Auto de Vista y deliberando en el fondo se declare probada la demanda de división y partición.
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
1.- Del recurso de casación y sus características.
Este Tribunal de manera uniforme sostiene el criterio que “el recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario procedente en supuestos estrictamente determinados por ley y dirigido a lograr que el máximo Tribunal revise y reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho al debido proceso o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales.
La Casación tiene por fin privilegiar la recta aplicación de la ley y de esta manera alcanzar la justicia en la resolución de los conflictos procesales. Por ello estamos ante una institución necesaria y de enorme importancia en la administración de justicia, pues gracias a ella se cuenta con una vía que asegura la correcta aplicación o interpretación de las normas jurídicas y la uniformización de la jurisprudencia nacional.
Como característica esencial de este recurso podemos establecer que no se trata de una tercera instancia, pues el Tribunal de casación es un Tribunal de derecho y no de hecho, por ello el recurso solo procede por las causales taxativamente indicadas por la ley, debiendo el Tribunal de Casación circunscribirse a considerar las causales invocadas por el recurrente y siempre que se formulen con observancia de los requisitos exigidos por la misma ley.” Habiendo expuesto aquel razonamiento en el Auto Supremo Nº 300/2012 de 10 de septiembre de 2012 entre otros.
2.- Respecto a la violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley.
La interpretación errónea y aplicación indebida, no pueden proponerse simultáneamente respecto de una misma norma, porque cada uno de ellos tiene legalmente un significado propio y un alcance distinto. Debiendo entenderse que mientras la interpretación errónea se presenta cuando el juzgador aplica la norma pertinente, pero atribuyéndole un sentido o alcance que no le corresponde; la aplicación indebida ocurre cuando, sin mediar un error de entendimiento sobre el significado de la norma, se aplica a un hecho o situación no previsto en el supuesto fáctico de la disposición, o se le hace producir efectos distintos de los contemplados en el precepto legal, aspecto que resulta elemental para comprender la presunta violación que se pretende.
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