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TSJReiteradora

AS/1174/2018

Tribunal Supremo de Justicia
3 de diciembre de 2018CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / No procede / En actos de comunicación legal

El recurrente acusó que el Auto de Vista estableció que no se hubiera notificado a la Agencia Despachante de Aduana “Tavera” con el Auto de señalamiento de audiencia preliminar causándole indefensión, por lo que señaló violación y aplicación indebida de las normas aplicables al régimen de la comunic...

Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y OTROS
Sala
Civil
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1174/2018

Fecha: 03 de diciembre de 2018

Expediente: SC-50-18-S

Partes: RÖHLIG Transporte y Logística S.A. c/ Agencia Despachante de Aduana

TAVERA.

Proceso: Cumplimiento de contrato y otros.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 203 a 207 vta., interpuesto por RÖHLIG Transporte y Logística S.A. a través de sus representantes legales Diego Alberto Villarroel Salvatierra y Marcial Carlos Fernández Galindo contra el Auto de Vista Nº 56/2018 de fecha 29 de enero, cursante de fs. 198 a 200 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario de cumplimiento de contrato y otros, seguido por el ente recurrente contra la Agencia Despachante de Aduana TAVERA, la concesión de fs. 278, el Auto Supremo de admisión de fs. 284 a 285 y todo lo inherente;

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Planteada la demanda ordinaria de cumplimiento de contrato, pago de la prestación debida e intereses legales como resarcimiento de daños, pago de costas, costos y otros daños sufridos por Liliana Roca Zamora en representación de RÖHLIG Transporte y Logística S.A., de fs. 104 a 109 vta., subsanada a fs. 116 y vta., la acción fue contestada por Edgar Tavera Cruz a fs. 138 y vta., quien opuso excepción previa de emplazamiento a tercero, a su vez a fs. 144 y vta., respondió negativamente, presentando demanda reconvencional por daños y perjuicios.

2. El Juez Público Civil y Comercial Noveno de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, pronunció Sentencia Nº 205/2017, cursante a fs. 175 y vta., declarando probada la demanda saliente de fs. 104 a 109 vta., subsanada a fs. 116, disponiendo: 1) que el demandado debe cancelar la suma de Bs. 80.353.20 a favor del demandante, sea en el tercer día de la ejecutoria de la Sentencia, bajo previsiones de cobro ejecutivo, 2) se condena al demandado al resarcimiento de daños consistente en el interés legal del 6% anual sobre el monto de Bs. 80.353.20 a ser liquidados en ejecución de Sentencia a partir de la fecha de la citación con la demanda hasta el día de la liquidación.

3. Resolución de primera instancia, que al haber sido recurrida en apelación por Edgar Tavera Cruz, representante legal de la Agencia Despachante de Aduana “Tavera”, cursante de fs. 181 a 184, la Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 56/2018 de 29 de enero, cursante de fs. 198 a 200 vta., con el que Anula obrados hasta fs. 156, a efecto de que se notifique legalmente a todas las partes con la nueva fecha de audiencia preliminar, además de volver a notificar a Carlos Cándido Salazar y/o Carlos Cándido Salazar Banegas, quien debe ser incluido al consorcio litigioso pasivo, bajo el siguiente fundamento.

Concluyó que la Sentencia fue dictada de forma incorrecta, sin cumplir los parámetros legales, toda vez que no se realizó de forma debida las notificaciones a la parte demandada con la fecha de audiencia preliminar, vulnerando el derecho a la defensa de la parte demandada, realizando una audiencia sin la presencia de la parte demandada, quien no tuvo opción de alegar sus argumentos de defensa.

Indicó también que en la audiencia preliminar (fs. 174 y vta.), se declaró improbada la excepción de fs. 138, en relación a la citación previa de Carlos Canido Salazar Banegas, quien fue notificado con todas las actuaciones procesales en su domicilio real, además resulta fuera de toda verdad material, dejar de lado a dicha persona quien es beneficiario con dicho transporte de la mercadería que reclama el pago, la empresa demandada no realizó cobro alguno por el transporte, situación no probada debidamente por el demandante.

En relación a la parte demandada fue notificada en estrados judiciales, conforme el art. 82 del Código Procesal Civil, empero no consta en obrados la notificación a la empresa mencionada, ni a su representante con la audiencia preliminar, además de que el recurso de apelación contiene agravios razonables y conforme a la ley art. 261.I del Código Procesal Civil, basándose en que no se notificó legalmente y que ocultaron el expediente hasta 10 minutos antes de la audiencia, resultando un mero incidente de nulidad, asimismo no se aplicaron los principios de publicidad, verdad material e igualdad de las partes, establecidos en el art. 180.I de la CPE., y en los principios que sustentan el proceso civil establecido en el art. 1 num. 4), 7), 12), 13) y 16) del Código Procesal Civil, cita la S.C. 0731/2010-R de 26 de julio, por lo que en aplicación del art. 237 num. 3) y 218.II num. 3) del Código Procesal Civil, concluye que se debe anular obrados hasta fs. 156 para que se notifique a todas las partes legalmente, con la nueva fecha de audiencia preliminar, además debe notificarse a Carlos Cándido Salazar Banegas, quien debe ser incluido al consorcio litigioso como sujeto pasivo.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

En la forma.

1. Acusó que el Auto de Vista estableció que no se hubiera notificado a la agencia despachante de aduana “Tavera” con el Auto de señalamiento de audiencia preliminar causándole indefensión, por lo que señaló violación y aplicación indebida de las normas aplicables al régimen de la comunicación procesal (art. 271.II CPC).

2. Señaló que no existe ninguna prueba, sobre el supuesto ocultamiento del expediente, vulnerándose el derecho a una resolución motivada y congruente, asumiendo decisión, sin que exista medios probatorios aportados por la parte demandada.

3. Indicó referente al litis consorcio necesario, establecido por el Auto de Vista, que en ningún momento la empresa RÖHLIG Transporte y Logística S.A., realizó un contrato con Carlos Cándido Salazar, siendo su relación jurídica contractual exclusivamente con la Agencia Despachante de Aduana TAVERA, en consecuencia resulta innecesaria y gravosa la conformación de un litis consorcio pasivo necesario, por lo que el Ad quem, al no explicar las razones que sustentan la conformación de una litis consorcio pasivo, vulneran los arts. 450 y 453 del Código Civil, en relación al art. 815 del Código de Comercio, además de los arts. 271 y 48 del Código Procesal Civil.

Solicitó se revoque el Auto de Vista y se confirme la Sentencia.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De los principios que rigen las nulidades procesales.

La Ley Nº 025 con el fin de dar continuidad al proceso incorporó un nuevo régimen de nulidades procesales, mismo que debido a los reclamos formales expuestos en el recurso, resulta pertinente transcribir a continuación las partes que regulan dicho régimen; así en su art. 16 establece lo siguiente:

I. “Las y los magistrados, vocales y Jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiere irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley. II. La preclusión opera a la conclusión de las etapas y vencimiento de plazos”.

Por otra parte, el art. 17 del mismo cuerpo normativo establece:

II. “En grado de apelación, casación o nulidad, los Tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos. III. La nulidad solo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos”.

En correspondencia con lo normado por la Ley 025, el Código Procesal Civil - Ley Nº 439 establece las nulidades procesales con criterio aún más restringido, cuyas disposiciones legales se encuentran previstos en los arts.105 al 109, mismos que se encuentran vigentes desde la publicación de dicha Ley (25 de noviembre de 2013) por mandato expreso de su Disposición Transitoria Segunda numeral 4, normas (art. 105 a 109 de la ley Nº 439) que además reconocen en su contenido los principios procesales de la nulidad como ser: el principio de especificidad o trascendencia, convalidación, finalidad del acto y preclusión, que deben ser tomadas en cuenta por los Jueces y Tribunales de instancia a tiempo de asumir una decisión anulatoria de obrados; principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado (art. 180) entendidos desde los principios constitucionales procesales de eficiencia, eficacia, inmediatez accesibilidad, y que se encuentran replicados en el espíritu de los preceptos normativos analizados supra (art. 16 y 17 de la Ley Nº 025 y arts. 105 al 109 del nuevo Código Procesal Civil).

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NOTIFICACIONES EN ESTRADOS JUDICIALES/Después de las citaciones con la demanda y la reconvención, las actuaciones judiciales en todas las instancias y fases del proceso deberán ser notificadas a las partes en la secretaria del juzgado o tribunal o por medios electrónicos.

Datos del proceso

Demandante
RÖHLIG Transporte y Logística S.A.
Demandado
Agencia Despachante de Aduana
Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y OTROS
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Articulo 82 del Codigo Procesal Civil, dispone ad literam: “Después de las citaciones con la demanda y la reconvención, las actuaciones judiciales en todas las instancias y fases del proceso deberán ser notificadas a las partes en la secretaria del juzgado o tribunal o por medios electrónicos, conforme a las disposiciones de la presente Sección”.

Tribunal Supremo de Justicia3 de diciembre de 2018AS/1174/2018Fuente oficial