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TSJReiteradora

AS/1174/2023

Tribunal Supremo de Justicia
28 de noviembre de 2023CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / Procede

La parte recurrente argumentó que no solo debe demostrarse la ocupación física del bien por más de 10 años, sino, ante todo, la posesión efectiva del inmueble con la concurrencia de los elementos del corpus y animus; en el caso presente, no se demostró documentalmente el pago de obligaciones (impues...

Proceso
Usucapión decenal o extraordinaria
Sala
Civil
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1174/2023

Fecha: 28 de noviembre de 2023

Expediente: LP-177-23-S

Partes: Freddy Fumencio Guarachi Andrade c/ Miguel Eduardo Guardia Torríco.

Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 898 a 899, interpuesto por Miguel Eduardo Guardia Torrico, contra el Auto de Vista Nº 390/2023 de 20 de julio, saliente de fs. 887 a 893 vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de usucapión decenal, seguido por Freddy Fumencio Guarachi Andrade, contra el recurrente; la respuesta al recurso de casación, de fs. 902 a 904 vta.; Auto de concesión de 03 de octubre de 2023 corriente a fs. 905; Auto Supremo de admisión Nº 1142/2023-RA de 16 de noviembre, visible de fs. 911 a 912; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1.- Freddy Fumencio Guarachi Andrade, por memorial de demanda de fs. 89 a 95 vta., subsanada de fs. 101 a 106 vta., inició proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria, con relación a un departamento en propiedad horizontal identificado como PB-02, con matrícula de registro N° 2010990094691, un parqueo P-02, registrado bajo la Matrícula N° 2010990094657 y una baulera B-02 con Matrícula 2010990094673; todos ubicados en la planta baja del edificio denominado “Condominio Natalia” situado en calle 3, N° 217 de zona de Obrajes de la ciudad de La Paz, argumentando que se encuentra en posesión continua, pública y pacífica desde el 01 de agosto del 2002; dirigiendo la demanda contra Miguel Eduardo Guardia Torrico, quien una vez citado, por escrito de fs. 204 a 210 contestó de manera negativa e interpuso excepciones de demanda defectuosamente propuesta y emplazamiento a terceros (Sergio Adalid Ramiro Freitas Ocampo), como también reconvino por reivindicación, reconocimiento de mejor derecho propietario y acción negatoria, pretensiones que fueron subsanadas por escritos de fs. 228 a 232, 238 a 241, 248 a 249.

2.- Con esos antecedentes y tramitada la causa, el Juez Público Civil y Comercial 10° de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 366/2022 de 26 de agosto, que cursa de fs. 853 a 865 vta., que declaró PROBADA la demanda principal de usucapión decenal y por adquirida la propiedad, disponiendo que en ejecución de sentencia se proceda a la inscripción definitiva en Derechos Reales de los bienes objeto de demanda (departamento, parqueo y baulera) detallando los datos de identificación y la extensión de cada uno, más las áreas comunes, todo a nombre del demandante, disponiendo la cancelación de los Asientos A-4 en las Matrículas N° 2010990094691, 2010990094657 y 2010990094673 que se encuentran a nombre del demandado Miguel Eduardo Guardia Torrico; por otra parte, declaró IMPROBADA la demanda reconvencional de reivindicación, salvando los derechos de Ángel Peña Álvarez para la vía legal correspondiente.

Sentencia que, al haber sido notificados a los sujetos procesales, fue apelada por Miguel Eduardo Guardia Torrico, por memorial de fs. 867 a 869 vta., solicitando se revoque la sentencia y se declare improbada la demanda de usucapión y probada la reconvencional.

3.- En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 390/2023 de 20 de julio, saliente de fs. 887 a 893 vta., por el que CONFIRMÓ la Sentencia impugnada; decisión asumida con base en los fundamentos que se resumen a continuación.

Señaló que no existe documentación alguna que evidencie que el demandante (Guarachi) haya ingresado a los bienes inmuebles por un acto de tolerancia como pretende hacer ver el recurrente, sino que el ingreso fue por entrega voluntaria bajo un compromiso de intercambio como forma de pago que se estipuló en los contrato de obra que cursan de fs. 23 a 25 y de fs. 108 a 110, lo que implica la intensión de adquirir el derecho de propiedad, así como el ánimo de ejercer como propietario de los inmuebles, habiendo realizado mejoras, ampliaciones, mantenimiento e instalación de servicios básicos, conforme consta de las documentales de fs. 30 a 84 y de fs. 253 a 418 y pericial de fs. 738 a 761, informes complementarios de fs. 811 a 819 y de fs. 838 a 840, pruebas que evidencian de manera fehaciente el ejercicio de la posesión pública, pacífica y continuada como propietario del bien inmueble desde la gestión 2002 al 2019, sin que se advierta la interrupción en la posesión por parte del Banco ni de Sergio Adalid Ramiro Freitas Ocampo.

Con relación a la demanda reconvencional de reivindicación, señaló que el derecho de propiedad del recurrente Miguel Eduardo Guardia Torrico ha prescrito conforme al art. 1454 del Código Civil, concordante con el art. 1492 del mismo cuerpo legal, al ser la compraventa posterior a los 10 años de posesión; es decir, cuando la usucapión ya se encontraba consolidada por efecto de la posesión ejercida, existiendo además confesión de parte del demandado recurrente en sentido de reconocer que al momento de realizar la compra del inmueble, el demandante de usucapión estaba en posesión del inmueble desde muchos años atrás y a sabiendas de esa situación prosiguió con la compra.

4.- Fallo de segunda instancia que, al haber sido notificados a los sujetos procesales, el demandado Miguel Eduardo Guardia Torrico, interpuso recurso de casación en el fondo, por memorial de fs. 898 a 899, cursando la contestación de fs. 902 a 904 vta., cuyos argumentos se resumen en el siguiente considerando.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA.

El recurrente señaló que al dictarse la resolución recurrida, no se realizó una correcta aplicación del art. 622 del Código Civil.

Argumentó que no solo debe demostrarse la ocupación física del bien por más de 10 años, sino, ante todo, la posesión efectiva del inmueble con la concurrencia de los elementos del corpus y animus; en el caso presente, no se demostró documentalmente el pago de obligaciones (impuestos a la propiedad) que acrediten el animus sobre el inmueble.

Sostuvo que los actos de tolerancia (posesión precaria) por autorización de ingreso al inmueble, hasta en tanto sea entrega el bien que fue comprometido en venta, no constituye ni hace fe para la usucapión.

Con esos argumentos, concluyó solicitando se case el auto de vista impugnado y se declare probada la demanda reconvencional de reivindicación y se ordena la restitución del inmueble.

De la contestación al recurso de casación.

El actor principal Freddy Fumencio Guarachi Andrade, en el escrito de fs. 902 a 904 vta., señaló que el recurso de casación no cumple los requisitos establecidos por el art. 274.I num. 3 del Código Procesal Civil; carece de expresión de agravios o motivos casacionales; el recurrente simplemente se limitó a citar varios fallos que resultan contradictorios entre sí y omitió atacar los fundamentos del auto de vista, y ante esa situación solicitó sea declarado improcedente dicho recurso.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. El debido proceso en su vertiente de derecho a la defensa

La Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1369/2013 de 16 de agosto, señaló: “De una lectura sistemática de la Constitución Política del Estado, retomando las normas relativas a las garantías constitucionales, el parágrafo I del art. 115, establece que toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos y, en efecto, el ejercicio de los derechos subjetivos previstos ya sea en la norma ordinaria o en la constitucional como ocurre en el caso de nuestra Ley Fundamental que es especialmente desarrollada, cuando depende de un pronunciamiento de la autoridad jurisdiccional debe gozar de una tutela oportuna y efectiva.

En ese contexto, el Estado, como dispone el art. 115.II de la CPE, garantiza el derecho al debido proceso, (…) configurado por la misma Norma Suprema, como una garantía jurisdiccional y como un derecho de las personas; es decir, como se advierte, no sólo como un derecho constitucional previsto normativamente sino capaz de ser ejercido efectivamente, para lo cual, desde otra perspectiva, corresponde al Estado, a través del órgano judicial o, en su caso, a través de la justicia constitucional, hacer efectivos los derechos de las personas, interviniendo incluso, en caso de existir controversia sobre ello.

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LITISCONSORCIO NECESARIO Y SU INTEGRACIÓN AL PROCESO / La autoridad judicial, previamente a admitir una demanda, realiza el análisis de los sujetos que deben intervenir en el proceso en calidad de legitimados pasivos, no solo debe limitarse a poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento, sino que debe realizar un análisis más profundo sobre la pretensión demandada y los efectos que esta pueda generar en otros sujetos, pues deberá velar por el derecho a la defensa e igualdad, derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa.

Datos del proceso

Demandante
Freddy Fumencio Guarachi Andrade
Demandado
Miguel Eduardo Guardia Torríco
Proceso
Usucapión decenal o extraordinaria
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo Nº 264/2018 de 04 de abril Artículos 24- 213 num.1 del Código Procesal Civil

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