Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1174/2023-RA
Sucre, 04 de septiembre de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Chuquisaca 40/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 26 de junio de 2023, cursante de fs. 791 a 805, Abraham Mérida Reynaldez, impugna el Auto de Vista N° 246/2023 de 18 de mayo, de fs. 772 a 786, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Bethy Rodríguez Martínez en contra del recurrente, por la presunta comisión del delito de Feminicidio en grado de Tentativa y Lesiones Leves, previstos y sancionados por los arts. 252 bis con relación al art. 8 y párrafo segundo del art. 271 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia N° 03/2021, de 16 de febrero (fs. 596 a 510 vta.), el Tribunal de Sentencia en lo Penal 1° del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Abraham Mérida Reynaldez, absuelto de culpa y pena en relación al delito de Feminicidio en grado de Tentativa, previsto y sancionado por el art. 252 bis num.1) con relación al art. 8, del CP; autor de la comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica previsto en la sanción del art. 272 Bis núm. 1) del CP, imponiendo la pena de cuatro años de reclusión.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el Ministerio Público (fs. 646 a 659), Bethy Rodríguez Martínez (fs. 661 a 676 vta.), formularon recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por el Auto de Vista N° 246/2023 de 18 de mayo, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró “Procedentes” los recursos citados; y, en consecuencia, dispuso anular totalmente la Sentencia pelada, instruyéndose la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia llamado por Ley.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
El recurrente acusa violación del derecho al debido proceso, previsto en el art. 115-II de la Constitución Política del Estado (CPE), en su elemento de derecho al acceso a la justicia, a la defensa, motivación, fundamentación, congruencia y consiguiente vulneración del art. 124 del CPP, ingresando los Vocales en falsa fundamentación y consiguiente vulneración de derechos y garantías constitucionales, defecto absoluto conforme al art. 169-3) del CPP; todo bajo los siguientes motivos:
1) Reclama falta de pronunciamiento a la contestación de los recursos de apelación restringida del Ministerio Público y Bethy Rodríguez en el que argumentó la inexistencia de mala de valoración probatoria, refutando por los recurrentes y la doctrina legal aplicable respaldatoria; sin embargo el Auto de Vista impugnado omitió pronunciarse y no consideró ninguno de sus argumentos plasmados en el memorial de respuesta, lo que implica vulneración al debido proceso en su elemento del derecho a ser oído, acceso a la justicia, igualdad de partes y al principio de seguridad jurídica.
A ese objeto, invoca los precedentes de los Autos Supremos 812/2018-RRC de 10 de septiembre, 347/2018-RRC de 15 de mayo.
2) Señala arbitraria fundamentación y errónea aplicación del control de logicidad de la valoración de la prueba, contenida en el Considerando IV del Auto de Vista confutado, que deduce haberse vulnerado el principio de razón suficiente que hace a la lógica. La arbitrariedad, explica el recurrente que, radica en que el apelante no indicó esos fundamentos, no cumplió con el deber de fundamentación y carga argumentativa sobre la errónea valoración probatoria, ingresando el Tribunal de alzada de oficio a suplir la carencia argumentativa y de fundamentación, solo con la finalidad de anular la Sentencia recurrida en apelación, en clara afrenta del art. 398 del CPP, debiendo únicamente resolver el Auto de Vista en base a los aspectos cuestionados con defectos recursivos, que no indicaban la manera en que el Tribunal A-quo habría incurrido en defectuosa valoración probatoria, sin indicar que pretendían, ingresando a revalorizar prueba de manera oficiosa, sin que conste fundamentación en ese sentido.
No realiza el Tribunal de alzada un análisis del iter lógico para determinar la correcta o incorrecta valoración probatoria del Tribunal de juicio, limitándose a señalar que no existe una valoración armónica de todo el acervo probatorio, que no realizó fundamentación intelectiva de la aprueba, llegando a una errada conclusión de existir contradicción en la Sentencia, ya que el Tribunal de Juicio otorga fe y valor probatorio a la prueba MP-D1 (Informe Circunstancial) y MP-D6 (Certificado Médico Forense de Bethy Rodríguez) contradictoriamente el Tribunal de alzada indica no haberse realizado valoración adecuada de esos elementos probatorios, que generó oportunamente duda razonable por insuficiencia de prueba, por lo que se le absuelve del delito de Feminicidio y lo condena por Violencia Familiar y por no existir la suficiente actividad probatoria para poder destruir el derecho a la presunción de inocencia, que ha sido también vulnerado, omitiendo su obligación de exponer las razones de hecho y de derecho que justifican la imposibilidad de reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación y proceder a resolver directamente conforme al art. 413 del CPP, que cuando no es posible reparar directamente de tenerse en cuenta que la nulidad se rige por los principios de especificidad, trascendencia y protección, en virtud de los cuales no hay nulidad si la ley no lo prevé.
A ese objeto invoca los precedentes de los Autos Supremos 302/2016-RRC de 21 de abril, 355/2019-RRC de 15 de mayo, 331/2016-RRC de 21 de abril y 43/2013 de 21 de febrero
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
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