Texto del fallo
<head></head><body><p style="text-align: justify;">TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA</p><p style="text-align: justify;"><strong> S A L A C I V I L</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>Auto Supremo:</strong> 1174/2025-RA</p><p style="text-align: justify;"><strong>Fecha:</strong> 20 de octubre de 2025</p><p style="text-align: justify;"><strong>Expediente: </strong>CB-76-25-S</p><p style="text-align: justify;"><strong>Partes: </strong><a id="_Hlk193457927"></a><a id="_Hlk193448736"></a>Corporación del Seguro Social Militar “COSSMIL” representado por Rolando Quiroz Arias en calidad de Gerente General a través de su apoderado Winston Ovidio Santos Canazas c/<a id="_Hlk209001191"></a><a id="_Hlk211437826"></a> <a id="_Hlk212629462"></a>Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba representado por Manfred Armando Antonio Reyes Villa Bacigalupi en condición de alcalde a través de su apoderado Fernando Freddy Valdivia Castellón.</p><p style="text-align: justify;"><strong>Proceso</strong>: <a id="_Hlk209001151"></a>Mejor derecho propietario y reivindicación.</p><p style="text-align: justify;"><strong>Distrito: </strong>Cochabamba.</p><p style="text-align: justify;"><strong>VISTOS:</strong> El recurso de casación cursante de fs. 3323 a 3336, <a id="_Hlk193458133"></a><a id="_Hlk193458609"></a>interpuesto por Corporación del Seguro Social Militar “COSSMIL” representado por Rolando Quiroz Arias en calidad de Gerente General a través de su apoderado Winston Ovidio Santos Canazas, contra el Auto de Vista Nº 49/2025, de 14 de abril, corriente de fs. 3189 a 3205, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso ordinario de mejor derecho propietario y reivindicación, seguido por la entidad recurrente, contra Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba representado por Manfred Armando Antonio Reyes Villa Bacigalupi en condición de alcalde a través de su apoderado Fernando Freddy Valdivia Castellón; la contestación de fs. 3340 a 3345 vta.; el Auto de concesión de 22 de septiembre de 2025, visible a fs. 3347, todo lo inherente al proceso; y:</p><p style="text-align: justify;"><strong>CONSIDERANDO I: </strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>ANTECEDENTES DEL PROCESO</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>1. </strong>Corporación del Seguro Social Militar “COSSMIL” representado por Máximo García Bonilla en condición de Gerente General a través de su apoderado Juan Emilio Pardo Saavedra por memorial de demanda que discurre de fs. 152 a 155, promovió el proceso ordinario mejor derecho propietario y reivindicación, contra la Alcaldía Municipal de Cochabamba representando por Gonzalo Terceros Rojas en su calidad de alcalde, quien una vez citado, según escrito visible de fs. 169 a 172, se apersonó, contestó de manera negativa y opuso las excepciones perentorias de falsedad, ilegalidad, falta de acción y derecho, falta de causa legitima; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia de 14 de abril de 2023, que cursa de fs. 3056 a 3097 vta., en la que la Juez Público Civil y Comercial 12º de la ciudad de Cochabamba, declaró IMPROBADA la demanda e IMPROBADA las excepciones perentorias opuestas por la parte demandada, con costas.</p><p style="text-align: justify;"><strong>2. </strong>Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Corporación del Seguro Social Militar “COSSMIL” representado Helam Paulo Ferreira Zenteno en condición de Gerente General a través de su apoderado Rolando Americo Quinteros Lujan, según escrito de fs. 3106 a 3112 vta., originó que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista Nº 49/2025, de 14 de abril, obrante de fs. 3189 a 3205 y Auto Complementario de 11 de agosto de 2023, saliente a fs. 3314, que declaró INADMISIBLES los recursos de apelación contra los Autos Interlocutorios de 30 de julio de 2009 y 06 de abril de 2023 y CONFIRMÓ parcialmente la Sentencia apelada, disponiendo en relación al punto tres sin costas al demandante.</p><p style="text-align: justify;"><strong>3.</strong> Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Corporación del Seguro Social Militar “COSSMIL” representado por Rolando Quiroz Arias en calidad de Gerente General a través de su apoderado Winston Ovidio Santos Canazas, según escrito visible de fs. 3323 a 3336, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.</p><p style="text-align: justify;"><strong>CONSIDERANDO II:</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN </strong></p><p style="text-align: justify;">El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley. </p><p style="text-align: justify;"><strong>1. De la resolución impugnada.</strong></p><p style="text-align: justify;">Del análisis del Auto de Vista Nº 49/2025, de 14 de abril, corriente de fs. 3189 a 3205 y Auto Complementario de 11 de agosto de 2023, saliente a fs. 3314, se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de mejor derecho propietario y reivindicación; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.</p><p style="text-align: justify;"><strong>2. Del plazo de presentación del recurso de casación.</strong></p><p style="text-align: justify;">Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista y Auto complementari), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 3315, se observa que la entidad recurrente fue notificada con el Auto complementario el 13 de agosto de 2025, posteriormente presentó su recurso de casación el 26 de agosto del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 3323, por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado. </p><p style="text-align: justify;"><strong>3. De la legitimación procesal.</strong></p><p style="text-align: justify;">De igual forma, se examina que la entidad recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 49/2025, de 14 de abril, corriente de fs. 3189 a 3205, goza de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, debido a que oportunamente presentó su apelación dando lugar a la emisión de una resolución confirmatoria parcial que afecta a sus intereses; por lo que, se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.</p><p style="text-align: justify;"><strong>4. Del contenido del recurso de casación.</strong></p><p style="text-align: justify;">De la revisión del recurso de casación interpuesto por Corporación del Seguro Social Militar “COSSMIL” representado por Rolando Quiroz Arias en calidad de Gerente General a través de su apoderado Winston Ovidio Santos Canazas, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó lo siguiente:</p><p style="text-align: justify;">-El Auto de Vista incurrió en interpretación errónea del art. 105 del Código Civil, al fundamentar en el inc. c) del III, dicha previsión normativa de manera restrictiva, no acorde a los lineamientos de la Constitución Política del Estado que en el art. 13.I establece que los derechos deben ser interpretados de forma progresiva y no restrictiva; en vulneración al derecho de propiedad el Tribunal <em>Ad quem</em> no consideró que acreditó la titularidad sobre la superficie de 34.220,20 m2., teniendo los títulos de propiedad debidamente registrados en Derechos Reales, publicidad que mereció los efectos legales establecidos en los arts. 1538 y 1453 del Código Civil y conforme a los planos aprobados por la misma alcaldía de Cochabamba en junio de 1951 y que ejerce la posesión del inmueble por medio de los funcionarios militares y los soldados -predio que sería destinada a la instrucción de soldados-, actos con lo que acreditó los requisitos de la procedencia de la acción reivindicatoria previsto en el art. 1453 del Código Civil y los criterios de interpretación sistemática teleológica de los Autos Supremos Nº 723/2023, Nº 786/2015-L.</p><p style="text-align: justify;">-Incurrió en errónea aplicación del art. 197 del Código de Procedimiento Civil (abrogado), al declarar inadmisibles los recursos de apelación diferida fundamentando que no se habría cumplido con la carga procesal argumentativa, sin considerar que al tratarse de un proceso entre entidades públicas se sustancio bajo las normas del Decreto Ley Nº 12760, en ese contexto correspondía que el Juez <em>a quo</em> remita en consulta ante el superior en grado al tratarse de una Sentencia contra en el Estado, conforme al entendimiento del Auto Supremo Nº 1245/2023 y la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1098/2017-S2, los Vocales tendrían la obligación de revisar el fondo de la causa y el procedimiento seguido en el proceso y no limitarse a resolver el recurso de apelación de COSSMIL, extremo que al incumplirse conllevaría a la nulidad de obrados.</p><p style="text-align: justify;">-Error de hecho en la apreciación de la prueba de descargo, al considerar el Tribunal de alzada que la parte actora no acreditó la titularidad del predio demandado y que la valoración de las pruebas habría sido realizada de manera correcta por la Juez <em>a quo</em>, sin considerar que la fotocopia autenticada del informe en conclusiones del plano regulador Unidad Vecinal la Chimba precisó que habría una diferencia de 8.478,56 mts2 en terreno y título. Asimismo, se dio por cierto la calificación como área verdad al parque Pilihuchana por Decreto Ley Nº 18412, sin considerar que el mismo fue declarado inconstitucional por la Sentencia Constitucional Nº 082/2000, arguyendo el Tribunal que el mismo no fue determinante y que la Sentencia seria emitida conforme a la valoración simultánea y en observancia del principio unidad de la prueba, y además COSSMIL no acreditaría el derecho propietario con prueba documental, cuando del informe topográfico de fs. 68 a 112 se evidenciaría una sobreposición dentro de los lotes comprendidos en el Manzano P y S del total de los 43 lotes y la superficie de 34.220,20 m2., sobre el cual el Auto de Vista no fundamento porque la Juez <em>a quo</em> habría prescindido del referido informe topográfico. </p><p style="text-align: justify;">-El Auto de Vista refirió que el derecho y posesión del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba sobre el Parque Pilihuachana estaría acreditado en merito a la cesión gratuita que realizó la entidad demandante a la Honorable Alcaldía Municipal de Cochabamba, quien poseería desde 1994 y que en mérito de tres Ordenanzas Municipales se les concedió en calidad de comodato el Parque Pilihuachana destinándolo para la capacitación de soldados, conclusión a la que arribaría sin considerar que la pretensión de mejor derecho propietario y reivindicación lo realizó en merito a la sobreposición de predio y el estudio topográfico que evidencia la superficie reclamada corresponde a COSSMIL. Asimismo, se demostró que Pilihuachana nunca cumplió la función de área verde y mucho menos parque, ya que era destinado a instrucción de soldados, equipado, pero bajo argumentos ilegales decidió ejercer un derecho que no le asiste.</p><p style="text-align: justify;">-El Tribunal de alzada sostuvo que el informe pericial de oficio realizado por la Arq. Gaby Elizabeth Argote de López, no sería observado por las partes, en razón a que no puedo determinar con exactitud la superficie, contrariando con los datos del proceso, siendo que el referido informe contendría inconsistencias en los datos consignados por lo que fue observado por COSSMIL, solicitando que se realice un nuevo informe que determine la ubicación exacta de los terrenos que originalmente correspondía a la entidad demandante y la extensión y ubicación de las áreas verdes cedidas a la Honorable Municipalidad, hecho que no fue probado por lo que de manera incongruente la Sentencia detalla únicamente la superficie de 8.961,77 m2. De igual modo, el informe técnico del perito de oficio Ángel Quiroga García en el que se respaldó la Sentencia seria cuestionado porque en su elaboración no se consideraría la documentación de COSSMIL y tendría inconsistencia en cuanto a los datos de la superficie del inmueble objeto de la <em>litis</em>, aspecto que no fue observado por la autoridad judicial. No se logro determinar si la superficie forma parte o no de las áreas cedidas por COSSMIL al Gobierno Autonomo Municipal de Cercado.</p><p style="text-align: justify;">-Vulneró el art. 1286 del Código Civil en referente a la apreciación de la prueba, al no haber realizado un análisis integral y completo de las pruebas de descargo, como la Escritura Pública de 16 de diciembre de 1957, prescindiendo de algunas pruebas trascendentales, omisiones que lesionan la sana crítica y la lógica, constituyéndose en una resolución arbitraria fundamentando en consideraciones meramente retóricas e irrazonables, omitiendo el deber de fundamentar y motivar sobre las pruebas presentas por COSSMIL con las que acreditó su derecho propietario.</p><p style="text-align: justify;">Fundamentos por los cuales el recurrente solicitó se anule y/o casé el Auto de Vista.</p><p style="text-align: justify;">Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho. </p><p style="text-align: justify;"><strong>POR TANTO:</strong> La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida por los arts. 41 y <a id="_Hlk170200359"></a>42.I num.1 de la Ley del Órgano Judicial, de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, <strong>ADMITE </strong>el recurso de casación cursante de fs. 3323 a 3336, interpuesto por Corporación del Seguro Social Militar “COSSMIL” representado por Rolando Quiroz Arias en calidad de Gerente General a través de su apoderado Winston Ovidio Santos Canazas, contra el Auto de Vista N° 49/2025, de 14 de abril, corriente de fs. 3189 a 3205, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba. </p><p style="text-align: justify;">La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.</p><p style="text-align: justify;"><strong><em>Regístrese, comuníquese y cúmplase.</em></strong></p></body>