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TSJ

AS/1175/2017

Tribunal Supremo de Justicia
1 de noviembre de 2017CivilMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Reivindicación y resarcimiento de daños y perjuicios.
Sala
Civil
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1175/2017

Sucre: 01 de noviembre 2017

Expediente: LP-62-16-S

Partes: Ascencio Escobar Quispecahuana y otros. c/ Miguelina Apaza López y otros.

Proceso: Reivindicación y resarcimiento de daños y perjuicios.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 1203 a 1216 vta., interpuesto por Celia Apaza López por sí y en representación de Justo, Adela y Lucy todos Apaza López, contra el Auto de Vista N° 185/2015 de 19 de mayo cursante de fs. 1171 a 1175, y el Auto Complementario de fecha 15 de marzo de 2016 cursante a fs. 1200, pronunciado por la Sala Civil Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de reivindicación y resarcimiento de daños y perjuicios, seguido por Ascencio Escobar Quispecahuana, Patricio Marca Escobar y Roberto Marca Escobar contra Miguelina Apaza López, Justo Apaza López, Adela Apaza López, Lucy Apaza López, Celia Apaza López, Alejandra Toque Canaza López y María Chipana Toque, la contestación de fs. 1219 a 1220 vta., la concesión de fs. 1221, el Auto de admisión de fs. 1226 a 1227; el Auto Supremo Nº 415/2017 de 12 de abril cursante a fs. 1286 a 1296 y vta., el Auto de fecha 24 de abril de 2017 de fs. 1300 y vta., la Resolución Nº AC-11/2017 de 11 de septiembre de fs. 1352 a 1356 emitido por el Tribunal de Garantías Constitucionales, todo lo inherente, y:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

I.1.- La Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia N° 208/2013 de 12 de septiembre cursante de fs. 1086 a 1093, declarando Probada la demanda e Improbada la reconvención de fs. 664 a 666 de obrados, sin costas por tratarse de juicio doble. Al efecto dispone la restitución de la porción de terreno a los actores, en la extensión de 176,75 mts2., que surge de los datos del dictamen presentado por el perito nombrado, que deberá ser dentro de tercero día. De igual forma, dicha autoridad ante la solicitud de aclaración y explicación presentada por Miguelina Apaza y María Chipana Toque, emitió los Auto complementarios de fecha 20 de septiembre de 2013 cursante a fs. 1096 y el de fecha 6 de noviembre de 2013 que cursa a fs. 1114.

I.2.- Resolución de instancia que al ser apelada por Miguelina Apaza por sí y por Justo, Adela, Celia y Lucy Apaza, mediante memorial cursante de fs. 1098 a 1105 y ampliación de fs. 1132 a 1133, Alejandra Toque Canaza Vda. de Chipana por memorial de fs. 1108 a 1110 y adhesión de fs. 1137, y María Chipana Toque por memorial de fs. 1117 a 1121 y adhesión de fs. 1128 a 1131, mereció el Auto de Vista N° 185/2015 de 19 de mayo cursante de fs. 1171 a 1175, que Confirma la resolución Nº 58/2008 de 08/02/2008 de fs. 680, el acta de audiencia de confesión provocada de 29/07/2010 de fs. 911, la Sentencia Nº 208/2013 de 12/09/2013 de fs. 1086 a 1093 y el Auto Complementario de fs. 1096 y 1114. Con costas; argumentando en lo relevante que la demanda de fs. 610 a 612, subsanada a fs. 613, es la misma demanda inicial cursante de fs. 12 a 13, siendo esta ampliada únicamente en cuanto a los herederos de Marcelino Apaza Quispe y Alejandra Toque Vda. de Chipana y María Chipana Toque, por lo que no existiría vulneración del art. 332 del Código de Procedimiento Civil; que si bien se anuló obrados hasta fs. 723 “A”, empero la parte actora habría ratificado su confesión provocada nuevamente, por lo que mal podría señalar que la confesión anteriormente realizada no tenga valor legal y menos ser objeto de consideración en sentencia; que el plazo para emitir sentencia corre a partir del decreto de Autos, estando dicha resolución dentro el plazo; que la nulidad de título de propiedad del actor si fue objeto de pronunciación y como tal fue declarada improbada; sobre las declaraciones testificales e inspección judicial, señala que las mismas al igual que la confesión judicial fueron ratificadas por la parte actora, por lo que las mismas fueron objeto de valoración, con relación a la nulidad de los títulos de propiedad de los demandados, señaló que de conformidad a la prueba pericial y el informe emitido por el GMLP el inmueble del demandante como el del demandado son lotes distintos perteneciendo el lote Nº 26 a la parte demandada con una superficie según testimonio de 160.00.- mts2., y levantamiento topográfico de 275.89 mts2., habiendo sido afectada la superficie de 107,46 mts2., y el lote Nº 28.1 al lote de la parte demandante con una superficie según testimonio de 272.75 mts2., y según levantamiento topográfico de 94.11 mts2., siendo afectado en la superficie de 1.89 mts2., por lo que concluyó que el demandado se halla en posesión de una superficie que no le corresponde es que resulta viable la reivindicación a favor de la parte demandada; que dada la posesión civil de la que goza la parte actora, esta se encuentra facultada para pedir la reivindicación; que los informes periciales fueron valorados en cuanto a la superficie ocupada por las partes, más no para determinar derecho propietario alguno.

I.3.- Resolución de Alzada que es recurrida de casación por Celia Apaza López por sí y en representación de Justo, Adela y Lucy todos Apaza López, que obtiene el presente análisis.

II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN, Y SU RESPUESTA:

De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae de manera ordenada y en calidad de resumen las siguientes:

II.1.- En la forma:

II.1.1.- Acusan violación de los arts. 190, 192-3 y 332 del Código de Procedimiento Civil y arts. 115-II y 117-I de la CPE; refiere que los demandantes, en observancia de los arts. 190, 192-3 y 332 del CPC y arts. 115-II y 117-I de la CPE, y en cumplimiento del Auto Supremo de fs. 197 a 198, debieron ampliar y/o modificar la demanda de los folios 30 a 32 integrando la litis consorcio pasiva con todos los copropietarios, sin que falte ninguno, como tampoco debió haberse permitido que la demanda de fs. 30 a 32 sea alterada, como ocurrió en el caso de Autos donde los jueces de instancia habrían permitido la omisión de pretensiones que se encontraban en la primera demanda.

II.1.2.- Reclaman de la apelación interpuesta contra la providencia del folio 911; manifiestan que los Vocales suscriptores del Auto de Vista incurrieron en error in procedendo, pues los actos procesales de fs. 792 a 794, según la Resolución Nº 43/2010 de fs. 854 que dispuso la nulidad hasta fs. 723 “A”, quedaron comprendidos en la anulación de obrados, por lo que la misma no podría producir efecto alguno, no resultando en consecuencia lógico ni legal que se ratifique lo que no sirve, extremo que también habría acontecido con las confesiones absueltas de fs. 792 a 794, la prueba testifical de afirmación y de inspección judicial de fs. 813 a 816 y de fs. 796 a 801, pasando por alto la resolución que anuló obrados.

II.1.3.- Acusan que el proceso es nulo por modificación de la reconvención que fue realizado fuera del plazo establecido por el art. 332 y violación del art. 353 del Código de Procedimiento Civil; pues los jueces de Alzada habrían pasado por alto la solución de ese defecto que afectaría al debido proceso, porque Alejandra Toque Canaza y María Chipana Toque, habría reconvenido por $us. 6.000.- por daños y perjuicios ya que sin motivo les habrían incluido en el proceso, reconvención que habría sido modificada pues habrían retirado la cuantificación por $us. 6.000.- por daños y perjuicios pidiendo que en ejecución de sentencia sean calculados los mismos, retiro este que fue admitido por fs. 718, cuando en realidad esta no podía modificar ni una sola palabra.

II.1.4.- Denuncian violación de los arts. 204-I-1, 208 y 396 del Código de Procedimiento Civil y consiguiente pérdida de competencia en la emisión de la Sentencia; expresan que el Tribunal de Alzada no habría realizado un examen minucioso del proceso, pues el decreto de “pasen obrados a despacho” importaría el “decreto de autos”, extremo que habría sido dictado en dos ocasiones por el juez de la causa, para posteriormente después de todo el tiempo transcurrido –según los recurrentes 14 meses y 23 días- dictar decreto de autos y emitir resolución a los 16 días de este último decreto, dando una falsa impresión de que el fallo fue dictado dentro del plazo de 40 días.

II.1.5.- Acusan que la Sentencia es nula en su formulación por violación del principio de congruencia, falta de motivación y fundamentación, y omisión por violación de los arts. 190 y 192-2 y 3 del Código de Procedimiento Civil; refieren los recurrentes que respecto a los daños reclamados por las co-demandadas Alejandra Toque y María Chipana, el Tribunal de Alzada no se pronunció sobre la pretensión de daños reclamados por las referidas codemandadas.

Agregan que el Tribunal de Alzada no habría realizado una correcta revisión de las omisiones en que incurrió el juez de la causa, pues la Sentencia no tendría la debida motivación y fundamentación menos la razón de decisión sobre su pretensión, lo que también la haría incongruente.

Por lo expuesto, solicita anular obrados hasta el vicio más antiguo.

II.2.- En el fondo:

II.2.1.- Acusan que el Ad quem al confirmar la sentencia de primera instancia que estimó la demanda y desestimó su reconvención, ha incurrido en errores de juicio, de hecho en cuanto a la valoración de la prueba y de derecho en cuanto a la violación, interpretación incorrecta o aplicación debida de la ley en el fondo.

Refiere, que pese a la valoración de los documentos de folios 10-12, 392-396, 454-463, 755, 945-959 con los que han demostrado la ilicitud de los títulos de los demandantes, se estableció judicialmente por sentencia emitida en el Juzgado Cuarto de Partido en lo Civil y Auto de Vista, resoluciones administrativas, en el cual se señaló que no podía compensar a, Jesús Apaza, con un inmueble que no era de propiedad de dicha entidad y por ello se dispuso la entrega de títulos que se le dio, siendo los títulos falsos; al caso al no haberse hecho valer la ineficacia legal de la EP N° 268/1979 se denota su consentimiento en el título de los demandantes, sumado el peritaje, por el que se evidencia que tanto el inmueble de los demandantes como el suyo son diferentes, con superficies de 160 m2. y 275,89 m.2 según levantamiento topográfico, encontrándose el demandado en posesión de 275,89 m2. Y además fue afectado en 107,46 m2., constándose que solo tiene 52,54 m.2, se tiene en demasía 223,35 de los cuales debe ser restituido a los demandantes 176,75 m2. habida cuenta que según levantamiento topográfico tiene una superficie de 94,11 m.2, quedando probado que el demandado, al estar en posesión sobre una superficie que no le pertenece corresponde su reivindicación y, teniendo la posesión civil los demandantes pueden pedir la reivindicación.

En la fundamentación refiere que no han tomado en cuenta que la A quo en el folio 1089 con relación a la prueba testifical de afirmación e inspección judicial, ha cometido errores de hecho y esto consiste en que dichas pruebas no han sido producidas en forma correcta, puesto que han sido reproducidas o convalidadas las producidas según acta de los folios 813 a 816 y acta de los folios 796 a 801, pasando por alto que por Resolución N° 43/2010 del folio 854, se anuló todo lo obrado hasta folio 723 “A”, lo que significa que las declaraciones de testigos y la inspección judicial, carecen de valor legal, no surten ningún efecto legal, no valen, puesto que lo nulo no produce efecto alguno, de manera que no es lógico ni legal que se ratifique lo que no sirve procesalmente y sin hacer un análisis fundamentado de esta prueba, valoró incorrectamente y decidió en su contra tomando en cuenta esta supuesta prueba, violentando los institutos de valoración previstos en los preceptos delatados como vulnerados.

Refiere que la E.P. Nº 273/96 inscrito en la matricula Nº 20109990014015, no sería idóneo al contrario este sería falso porque estaría afectado de los mismos vicios de fondo que tiene el título de su causante, pues el GMLP nunca habría sido propietaria de los 809 m2., sino de 272.75 m2., situado en la Zona Villa Nuevo Potosí que no se encuentra en las calles Vicente Ochoa y Segurota, zona 14 de Septiembre, por lo que sería falso que se haya fraccionado los 272.75 m2. de los 809. En consecuencia acusa error de hecho por no haberse valorado el contenido de los documentos de fs. 10 a 12, 392 a 396, 454 a 463, 755, 945 a 959 que demostrarían la ilicitud de los títulos de propiedad Nº 723/1996 y Nº 268/1979.

Expresa que en el caso de autos no se demostró que sus personas poco a poco hayan avanzado hasta la propiedad de los demandantes, usurpando aproximadamente 100 mts2., ya que desde que el inmueble fue adquirido por sus causantes estarían en posesión material del inmueble sin haber modificado absolutamente nada.

Manifiesta que en la especie los demandantes no habrían probado que estaban en posesión de su propiedad como tampoco existiría prueba que demuestre que fueron desposeídos.

Agregan que los informes periciales no tendrían relevancia alguna porque el título de propiedad de los actores seria falso y no podrían servir para dilucidar la reivindicación, existiendo en consecuencia vulneración de los arts. 105-II, 1453, 1454 y 1538 del Código Civil.

Por lo expuesto solicitan casar el Auto de Vista recurrido.

II.3.- De la respuesta al recurso de casación:

Los recurridos, señalan que no existe infracción o violación al art. 332 del Código de Procedimiento Civil, pues al no haber censurado al juez A quo supone que el contenido de la sentencia es correcto.

Refieren que al ratificarse las pruebas de fs. 911, 792 a 794, no genera indefensión alguna a las partes.

Expresan que la modificación de la reconvención de Alejandra Toque y María Chipana Toque, no daña ni perjudica el fondo del proceso, porque las simples retractaciones no pueden ser causal de nulidad de obrados.

Manifiestan que la Juez a quo no perdió competencia para dictar la sentencia, pues computando desde el decreto de autos esta habría sido dictada dentro de plazo.

Refiere que el recurso de casación debe ser declarado infundado por que los recurrentes no motivaron correctamente su defensa aportando pruebas de descargo que enerve a la demanda de reivindicación.

Señalan que en lo concerniente al fondo de los reclamos, estos no identificarían ninguna violación de normas por parte del Tribunal de apelación, ya que se limitarían a censurar y reprochar a la juez A quo.

Concluyen señalando que nadie puede tener derechos sin tener justo título como tampoco nadie puede arrogarse propiedad ajena so pretexto de que el otro tendría título nulo.

III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:

En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.

III.1.- Del régimen de nulidades procesales:

En el tema de nulidades, la doctrina como las legislaciones han avanzado y superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento del acto procesal de las formas previstas por ley, no siendo suficiente que se produzca un mero acaecimiento de un vicio procesal para declarar la nulidad simplemente con el fin de proteger o resguardar las formas previstas por la ley procesal, aspecto que resulta totalmente insustancial para tomar una medida de esa naturaleza; hoy en día lo que interesa en definitiva es analizar si se han transgredido efectivamente las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes; solo en caso de ocurrir esta situación se halla justificada decretar la nulidad procesal a fin de que las partes en el marco del debido proceso hagan valer sus derechos dentro de un plano de igualdad de condiciones para defender sus pretensiones; es precisamente el espíritu del art. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial que concibe al proceso no como un fin en sí mismo, sino como el medio través del cual se otorga la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustantiva.

Entendimiento que también se encuentra plasmado en el Código Procesal Civil boliviano promulgado por Ley Nº 439 en los arts. 105 a 109 en el que contienen las reglas básicas del régimen de nulidades, donde además se reconocen los principios que rigen la nulidad procesal como ser: el principio de especificidad, legalidad, trascendencia, convalidación, finalidad del acto y preclusión; entendiendo que de este modo se restringe a lo mínimo las nulidades procesales y se busca la materialización de los principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado y replicados en las dos leyes de referencia, pretendiendo de esta manera revertir el antiguo sistema formalista, dejando de lado las viejas prácticas con la que se han venido tramitando los procesos judiciales por más de tres décadas con predominio de nulidades y en el mayor de los casos innecesarias e intrascendentes que solo ocasionaron retardación de justicia a lo largo del tiempo en desmedro del mundo litigante y de la propia administración de justicia, lo cual se pretende revertir definitivamente.

En ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha establecido a través de la SCP Nº 0140/2012 de 9 de mayo, que: “Desde la concepción del Estado Constitucional de Derecho, la tramitación de los procesos judiciales o administrativos no debe constituirse en simples enunciados formales (justicia formal, como mera constatación de cumplimiento de las formas procesales), sino debe asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos (justicia material, debido proceso y sus derechos fundamentales constitutivos y sustantivos)”. Razonamiento que tiene relación con lo señalado en la SCP Nº 1420/2014 de 7 de julio que señaló: “…toda nulidad debe ser reclamada oportunamente a través de los recursos e incidentes que la ley procesal establece como medios idóneos y válidos para dejar sin efecto el acto procesal afectado de nulidad, más cuando se tuvo conocimiento del proceso y asumió defensa utilizando esos medios de defensa al interior del proceso, dicho en otros términos, un acto procesal es susceptible de nulidad solo cuando es reclamado oportunamente o cuando el litigante no tuvo conocimiento de la existencia del proceso, hecho que le causo indefensión, afectando su derecho a la defensa, razonando en contrario, no se puede solicitar la nulidad cuando teniendo conocimiento del proceso y asumiendo defensa dentro del mismo, no interpuso incidente alguno contra el acto procesal objetado de nulidad, dejando ver a la autoridad judicial, que ese acto se encuentra plenamente consentido o convalidado, mereciendo en consecuencia su improcedencia”.

Así también la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha orientado en el Auto Supremo Nº 484/2012 que “… el espíritu del Art. 17 de la Ley 025 que refiere de manera categórica en su p. III “La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos”; verificando la incidencia que puedan tener en el debido proceso, es decir la trascendencia que puedan revestir, con la clara connotación de que no pueden ser consideradas ni declaradas de oficio, ya que al revestir interés particular, es a esa parte que le corresponde reclamar la presunta vulneración de algún derecho, en caso de no hacerlo, estará convalidando ese error, consecuentemente el Tribunal correspondiente no está autorizado para ingresar a revisar de oficio, es decir, está impedido el juzgador declarar la nulidad de oficio si ésta ha sido consentida.

III.2.- De los principios que rigen las nulidades procesales:

Precisamente por los fundamentos expuestos precedentemente, en razón al caso de autos, corresponde a continuación referirnos de manera específica a algunos de los principios que regulan la nulidad procesal, los cuales ya fueron desarrollados en varios Autos Supremos emitidos por este Tribunal Supremo de Justicia, entre ellos el Nº 158/2013 de 11 de abril de 2013, 169/2013 de 12 de abril de 2013, 411/2014 de 4 de agosto de 2014, 84/2015 de 6 de febrero de 2015, en virtud a los cuales diremos:

Principio de especificidad o legalidad.- Este principio se encuentra previsto por el artículo 105-I del Código Procesal Civil, en virtud a él "no hay nulidad sin ley específica que la establezca" (pas de nullité sans texte). Esto quiere decir que para declarar una nulidad procesal, el Juez ha de estar autorizado expresamente por un texto legal, que contemple la causal de invalidez del acto. Sin embargo, este principio no debe ser aplicado de manera restringida, pues, resulta virtualmente imposible que el legislador pudiera prever todos los posibles casos o situaciones que ameriten la nulidad en forma expresa, y siguiendo esa orientación la doctrina ha ampliado este principio con la introducción de una serie de complementos, a través de los cuales se deja al Juez cierto margen de libertad para apreciar las normas que integran el debido proceso, tomando en cuenta los demás principios que rigen en materia de nulidades procesales, así como los presupuestos procesales necesarios para integrar debidamente la relación jurídico-procesal.

Principio de finalidad del acto.- Partiremos señalando que este principio se encuentra íntimamente relacionado con el de especificidad o legalidad, pues en virtud a este, habrá lugar a la declaratoria de nulidad si el acto procesal no cumplió con la finalidad específica por la que fue emanada, y en contraposición a lo señalado, en el caso de que el acto procesal, así sea defectuoso, cumplió con su finalidad, no procederá la sanción de la nulidad.

Principio de Conservación.- Este principio da a entender que en caso de que exista duda debe mantenerse la validez del acto, esto en virtud a que se debe dar continuidad y efectos a los actos jurídicos sin importar el vicio que expongan, siempre y cuando, la nulidad no sea de tal importancia que lesione la calidad misma del acto.

Principio de Trascendencia.- Si bien resulta evidente que el alejamiento de las formas procesales ocasiona la nulidad o invalidez del acto procesal, empero esta mera desviación no puede conducir a la declaración de nulidad, razón por la cual se debe tener presente que para la procedencia de una nulidad tiene que haber un perjuicio cierto e irreparable, pues no hay nulidad sin daño o perjuicio “pas de nullite sans grieg”, es decir que previamente a declarar la nulidad se debe tener presente el perjuicio real que se ocasionó al justiciable con el alejamiento de las formas prescritas. Y como decía Eduardo J. Couture: "... No existe impugnación de Nulidad, en ninguna de sus formas, sino existe un interés lesionado que reclame protección. La anulación por anulación no vale."

Principio de Convalidación.- Partiremos señalando que convalidar significa confirmar, revalidar; en esa lógica, cuando se corrobora la verdad, certeza o probabilidad de una cosa, se está confirmando. De esta manera, este principio refiere que una persona que es parte del proceso o es tercero interviniente puede convalidar el acto viciado, dejando pasar las oportunidades señaladas por ley para impugnar el mismo (preclusión); en otras palabras, si la parte que se creyere perjudicada omite deducir la nulidad de manera oportuna, vale decir en su primera actuación, este hecho refleja la convalidación de dicho actuado, pues con ese proceder dota al mismo de plena eficacia jurídica, a esta convalidación en doctrina se denomina convalidación por conformidad o pasividad que se interpreta como aquiescencia frente al acto irregular; por lo expuesto se deduce que la convalidación se constituye como un elemento saneador para los actos de nulidad.

Principio de preclusión.- Concordante con el principio de convalidación tenemos al principio de preclusión también denominado principio de Eventualidad que está basado en la pérdida o extinción de una facultad o potestad procesal, encontrando su fundamento en el orden consecutivo del proceso, es decir, en la especial disposición en que deben desarrollarse los actos procesales. A este efecto recurrimos al Dr. Pedro J. Barsallo que refiere sobre el principio de preclusión que: “En síntesis la vigencia de este principio en el proceso, hace que el mismo reparte el ejercicio de la actividad de las partes y del Tribunal, dentro de las fases y periodos, de manera que determinados actos procesales deben corresponder necesariamente a determinados momentos, fuera de los cuales no pueden ser efectuados y de ejecutarse carecen totalmente de eficacia”. De ello se establece que el proceso consta de una serie de fases o etapas en las cuales han de realizarse determinados actos, por lo que una vez concluida la fase procesal, las partes no pueden realizar dichos actos y de realizarlos carecerán de eficacia, surgiendo así una consecuencia negativa traducida en la pérdida o extinción del poder procesal involucrado, pues se entenderá que el principio de preclusión opera para todas las partes.

De dichos principios y concordante con lo desarrollado en el anterior numeral, se deduce que los jueces y Tribunales que administran justicia, tienen el deber ineludible de velar porque se cumplan en el proceso los presupuestos procesales y se observen las garantías del debido proceso, pues si bien es evidente que tienen la facultad de anular de oficio, empero en virtud al principio constitucional de eficiencia de la justicia ordinaria, se encuentran obligados a compulsar los principios expuestos supra, es decir que la nulidad de oficio procederá cuando la ley así lo determine o exista evidente vulneración al debido proceso en cualquiera de sus componentes, pues lo contrario significa un quebrantamiento al derecho a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que tienen las partes, los cuales se hallan consagrados en el art. 115-II de la Constitución Política del Estado, preceptos que se sustentan en el principio de celeridad consagrado en el art. 180.I de la referida norma, cuyo texto señala: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el Juez”.

Por lo expuesto, concluiremos señalando que no corresponden los rigorismos que tiendan a producir nulidades por anomalías o vicios procesales que no tenga incidencia trascendental en el proceso.

III.3.- Del principio de congruencia y el art. 265-I del Código Procesal Civil:

En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265-I del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa que es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.

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Criterio

"... de la revisión del recurso de apelación interpuesto por los ahora recurrentes (fs. 1098 a 1105), se advierte que no fue objeto de apelación el presente reclamo que ahora traen a casación, pues estos en lo referente a la demanda de fs. 610 a 612 simplemente acusaron la reformulación de la misma y la falta de notificación con la demanda de fs. 12 a 13. En consecuencia al no haber sido el presente reclamo objeto de apelación y toda vez que no resulta admisible el “per saltum”

Datos del proceso

Demandante
Ascencio Escobar Quispecahuana y otros.
Demandado
Miguelina Apaza López y otros.
Proceso
Reivindicación y resarcimiento de daños y perjuicios.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por incumplimiento del carácter vertical del recurso "Principio Per Saltum"Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por falta de legitimación procesalDerecho Civil / Derecho Procesal Civil / Procesos / Procesos Ordinarios / Acciones de defensa de la propiedad / Acción reivindicatoria / Procedencia
Tribunal Supremo de Justicia1 de noviembre de 2017AS/1175/2017Fuente oficial