Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1175/2018
Fecha: 03 de diciembre de 2018
Expediente: CH-23-18-S
Partes: Margarita Mendieta Pérez Vda. de Gómez. c/ Luis Tamarez Urquizu.
Proceso: Cumplimiento de contrato.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 223 y vta., interpuesto por Margarita Mendieta Pérez Vda. de Gómez, contra el Auto de Vista Nº SCCI-058/2018 de 14 de febrero, cursante de fs. 212 a 213 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso de cumplimiento de contrato seguido por la recurrente contra Luis Tamarez Urquizu, el Auto Supremo de Admisión de fs. 232 a 233, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I.
ANTECEDENTES DEL PROCESO
En base al memorial de demanda de fs. 32 a 34 vta., subsanado en fs. 43 a 45, interpuesto por Margarita Mendieta Pérez Vda. de Gómez, se dio inició el proceso ordinario sobre cumplimiento de contrato; desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse la Sentencia Nº 132/2017, cursante de fs. 188 a 192, por la que declaró; PROBADA la demanda ordenando: 1. A Luis Tamarez Urquizu que en el plazo de 10 días de ejecutoriada la Sentencia extienda y gire la correspondiente minuta de transferencia y escritura pública, respecto del vehículo: clase tracto camión, marca VOLVO, tipo FH16, modelo 1999, motor número YV2A4BACOXA295012, cilindrada 16000 cc., procedencia Europea Occidental, placa de circulación 2460AXF, color azul combinado y la entrega de toda la documentación del referido vehículo, así como el levantamiento de toda carga o gravamen que pesa sobre este motorizado, más el resarcimiento de daños y perjuicios averiguables en ejecución de Sentencia.
Resolución de primera instancia que al ser apelada por Luis Tamarez Urquizu de fs. 193 a 199 vta., mereció el Auto de Vista Nº SCCI 058/2018 de 14 de febrero, cursante de fs. 212 a 213 vta., en el que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca ANULÓ obrados hasta fs. 45 vta., disponiendo que la autoridad jurisdiccional remita antecedentes a la conciliadora asignada a su despacho, para que sustancie la conciliación, determinación asumida bajo el siguiente argumento:
De la revisión de antecedentes se advierte que al momento de presentar la demanda ordinaria la parte demandante omitió presentar acta de conciliación fallida incumplida o cumplida parcialmente, pero a fs. 20 cursa el memorial de pedido de audiencia de conciliación por la demandante, pero la Juez a ese escrito dispuso estese a los datos del proceso y adecue su petitorio a procedimiento, cuando correspondía dar curso a dicha petición y derivar su cumplimiento a la conciliadora asignada.
Fallo de segunda instancia que fue recurrido de casación por Margarita Mendieta Pérez Vda. de Gómez (fs. 223 vta.), recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
1.- Acusa que el Auto de Vista ha realizado una incorrecta aplicación del art. 218 del CPC, toda vez que dicho contenido simplemente refiere a la forma de cómo o qué requisitos debe contener una Sentencia, pero el Auto de Vista no contiene lo establecido por el art. 213 de la citada norma.
2.- Refiere que la resolución de alzada no contiene la justificación necesaria como para anular obrados, es decir carece de motivación causando un perjuicio innecesario a las partes.
3.- Aduce que el Auto de Vista en su parte dispositiva no determina contra quien son las costas o a quien se condena en costas simplemente anula obrados y remite la causa al Juez conciliador.
4.- Que alzada no consideró, ni contempla el perjuicio que significa para las partes un proceso que se prolongó desde el 30 de agosto de 2016 hasta la fecha, tal es así que se adjuntó al proceso copia de la audiencia de conciliación con la que el demandado fue citado legamente, audiencia al cual no asistió.
5.- Que el Tribunal de apelación no consideró ni tomó en cuenta que mediante el memorial de fecha 31 de enero 2017, solicitó audiencia de conciliación antes de llevarse a cabo la audiencia preliminar memorial que consta a fs. 20, habiendo cumplido con la finalidad de la audiencia de conciliación.
6.-Que existe omisión valorativa del acta de audiencia preliminar cursante a fs. 172, donde cumpliendo con el procedimiento en el actuado de audiencia preliminar se procedió con la tentativa de conciliación, sin que se haya llegado a un acuerdo con la parte contraria
De la contestación al recurso de casación.
Que el recurso de casación no cumple con lo establecido en el art. 271 del procesal civil, es decir no explica cuál las normas legales violadas o infringidas, observando únicamente la relación de algunos actuados efectuados en el presente caso, mas sin precisar las infracciones realizadas contra la normativa, por cuanto la decisión de alzada es justa y legal al ser clara y objetiva no existiendo agravio o lesión a los derechos de la parte demandante.
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