Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1175/2021-RA
Sucre, 06 de diciembre de 2021
Expediente : Beni 19/2021
Parte Acusadora : Ministerio Público y Vasilia Komarova
Parte Imputada : José Jovani Bazán Gongora, Yery Yamil Caller Yumacale y Fabio Yesus Gongora Bazán
Delitos : Asesinato en grado de tentativa, Violación y Robo Agravado.
RESULTANDO
Por memoriales de 27 y 28 de enero de 2021, fs. 1281 a 1281 vta.; y 1289 a 1296 Yery Yamil Caller Yumacale, José Jovani Bazán Gongora y Fabio Yesus Gongora Bazán, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista N° 030/2019 de 25 de noviembre, cursante de fs. 1272 a 1273, pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Vasilia Komarova, contra los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Asesinato en grado de tentativa, Violación y robo Agravado, previstos y sancionados en los arts. 252 en relación al art. 8, 308 y 331 en relación al art. 332 todos del Código Penal (CP).
ANTECEDENTES DEL RECURSO DE CASACIÓN
Por Sentencia N° 10/2018 de 23 de abril, fs. 1196 a 1202 vta., el Tribunal de Sentencia de San Borja del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, declaró a: José Yovani Bazan Góngora, absuelto del delito de Asesinato en grado de Tentativa, previsto en el art. 252 en relación al art. 8 del CP, y culpable de los delitos de Violación y Robo Agravado, en grado de autoría, previstos y sancionados en los arts. 308 y 331 en relación al art. 332 del CP, imponiendo la pena de veinte años de presidio; a Yery Yamil Caller Yumacale, absuelto de del delito de Asesinato en grado de Tentativa, previsto en el art. 252 en relación al art. 8 del CP, y culpable de los delitos de Robo Agravado, en grado de autoría, y Violación en grado de Complicidad, sancionados por el art. 308 en relación al 23, 331 y 332 del CP, imponiendo la pena de diez años de presidio, y; a Fabio Yesus Gongora Bazán, absuelto del delito de Asesinato en grado de Tentativa y Robo Agravado, previstos en el art. 252 en relación 8, 331 y 332 del CP, y culpable del delito de Violación, en grado de Complicidad, previsto en el art. 308 en relación al art. 23 del CP, imponiendo la pena de siete años y seis meses de presidio, ordenando además que todos los acusados se sometan a tratamiento psicológico.
Contra el mencionado Fallo, los acusados, interpusieron recurso de apelación restringida (fs. 1205 a 1209 vta.), resuelto por Auto de Vista N° 030/2019 de 25 de noviembre, pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, que confirmó la Sentencia impugnada.
Por diligencia del 20 de enero de 2021 (fs. 1332 vta.), fueron notificados los recurrentes con el referido Auto de Vista; y, el 27 y 28 del mismo mes y año; interponen el recurso de casación que es objeto de análisis.
REQUISITOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE ADMISIBILIDAD DEL RECUROS DE CASACIÓN.
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar y cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposiciones contenidas en los arts. 394, 396 y siguientes del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales (los cuales deben estar debidamente ejecutoriados) o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamental de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicada, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, transcripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que, a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
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