Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1175/2023
Fecha: 28 de noviembre de 2023
Expediente: SC-102-23-S.
Partes: Rubén Darío Flores Cuellar c/ Emiliana Coca Vallejos.
Proceso: Cumplimiento de contrato.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 240 a 242, interpuesto por Emiliana Coca Vallejos, contra el Auto de Vista N° 312/2023 de 17 de julio, corriente de fs. 237 a 238 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de cumplimiento de contrato, seguido por Rubén Darío Flores Cuellar contra la recurrente; la contestación de fs. 245 a 246; el Auto de concesión Nº 64/2023 de 05 de octubre, visible a fs. 247, el Auto Supremo de Admisión N° 1063/2023-RA de 01 de noviembre, de fs. 252 a 253 vta.; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Rubén Darío Flores Cuellar, según escrito de fs. 69 a 70 vta., inició proceso ordinario de cumplimiento de contrato contra Emiliana Coca Vallejos, quien una vez citada, por memorial de fs. 150 a 151 vta., contestó negativamente a la demanda e interpuso acción reconvencional de anulabilidad de contrato, que a su vez fue contestada negativamente en base al escrito de fs. 171 a 172 vta.; desarrollándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 04/2023 de 17 de febrero, corriente de fs. 208 a 210, dictada en audiencia complementaria, en la que el Juez Público Civil y Comercial 2º de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra declaró PROBADA en todas sus partes la demanda de cumplimento de contrato e IMPROBADA en todas sus partes la acción reconvencional, disponiendo que la demandada extienda la minuta de transferencia en el plazo de 10 días a partir de la ejecutoria del fallo.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Emiliana Coca Vallejos, según memorial de fs. 223 a 225; dio lugar a que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N° 312/2023 de 17 de julio, cursante de fs. 237 a 238 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, con base en los siguientes fundamentos:
a. La recurrente no asistió a ninguna de las tres audiencias convocadas por el órgano jurisdiccional, y tampoco justificó su inasistencia, lo que demuestra su desinterés en su defensa, no pudiendo alegar indefensión por que se le habría negado el derecho de producir prueba, pues inclusive conforme al art. 365.III del Código Procesal Civil, el Juez A quo ante su inasistencia se encontraba facultado a dictar sentencia.
b. Con relación a la valoración de las pruebas de descargo y el principio de verdad material, a tiempo de contestar la demanda presentó antecedentes de dos procesos penales en contra del demandante, empero, ambos procesos demuestran antecedentes de rechazo de denuncia.
c. En cuanto al reconocimiento de unión libre, la ley reconoce dos tipos, la voluntaria y la judicial, y no se demostró ninguna de ellas, no pudiendo presumir dicha unión.
d. Sobre la fundamentación, la Sentencia contiene una clara fundamentación, que no requiere ser ampulosa.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Emiliana Coca Vallejos, por escrito de fs. 240 a 242, recurso que se analizará a continuación.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Emiliana Coca Vallejos, se observa que acusó:
La inobservancia del Juez como del Tribunal de alzada sobre el proceso o reconocimiento judicial de unión conyugal libre o de hecho, que el mismo se encuentra pendiente de resolución, por lo que se estaría vulnerando los arts. 62.II de la Constitución Política del Estado y 591 del Código Civil, constituyéndose en un vicio de nulidad por la venta y compra entre cónyuges sobre el documento de transferencia.
A tiempo de contestar la demanda ofreció sus pruebas de descargo, y posterior en audiencia preliminar, luego de la fijación del objeto del proceso en lugar de señalar nueva audiencia, procedió directamente con la emisión de la Sentencia, vulnerando su derecho a la defensa, vulnerando los arts. 366.I num. 6 y 368 del Código Procesal Civil.
El contrato se halla viciado de nulidad porque se suscribió bajo presión y violencia, aspecto que se tiene demostrado con las fotocopias de los antecedentes de las denuncias penales incoadas en contra del demandante.
Fundamento por el cual la recurrente solicitó la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista impugnado.
De la respuesta al recurso de casación.
Rubén Darío Flores Cuéllar contestó al recurso, según memorial de fs. 245 a 246, señalando que:
La demandada no concurrió a la audiencia preliminar pese a su legal notificación y tampoco justificó su inasistencia a dicho actuado judicial.
De acuerdo al art. 366 del Código Procesal Civil, al no haber concurrido a la audiencia complementaria, se dictó Sentencia, sin vulnerar ninguna norma procesal.
No tuvo una relación formal con la demandada, y más bien fue casual e informal.
El Auto de Vista se encuentra debidamente fundamentado, y el recurso de casación carece de verosimilitud.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Inasistencia no justificada a la audiencia preliminar.
Al respecto, en el Auto Supremo N° 394/2019 de 18 de abril, se estableció: “En este contexto se debe considerar la aplicación de la sanción del art. 365.III del Código Procesal Civil, que indica:
‘I. Convocada la audiencia preliminar, las partes comparecerán en forma personal, excepto motivo fundado que justificare la comparecencia por representante. Las personas colectivas y los incapaces comparecerán por intermedio de sus representantes.
II. Si se suspendiere por inasistencia de una de las partes, atribuible a razón de fuerza mayor insuperable, la audiencia podrá postergarse por una sola vez. La fuerza mayor deberá justificarse mediante prueba documental en el término de tres días de suspendida la audiencia.
III. Vencido el término y ante la inasistencia no justificada de la parte actora o reconviniente se tendrá como desistimiento de la pretensión, con todos sus efectos. Si la ausencia injustificada fuera de la parte demandada en la nueva audiencia, facultará a la autoridad judicial a dictar sentencia de inmediato, teniendo por ciertos los hechos alegados por la o el actor en todo cuanto no se hubiere probado lo contrario y siempre que no se tratare del caso previsto por el Artículo 127, Parágrafo III, del presente Código.’
Sanción que ha sido fijada en razón de la importancia que conlleva la Audiencia Preliminar, ya que las actividades desarrolladas son una orquesta en las que concurre un conjunto sistemático de actividades procesales en armonía con los principios fundamentales establecidos en el art. 1 del Código Procesal Civil, tales como la tentativa de conciliación, el saneamiento del proceso, la fijación del objeto de la prueba en armonía con los principios de inmediación, concentración, verdad material, entre otros, motivo suficiente para que el legislador prevea la obligatoriedad de la presencia personal de juez de grado y los actores del proceso.
Mostrando 39 de 78 parrafos.