Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1175/2023-RA
Sucre, 04 de septiembre de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: La Paz 134/2023
I. DATOS GENERALES
Por memoriales de casación presentados el 1 y 2 de febrero y 14 de junio de 2023, cursantes de fs. 1072 a 1080, 1082 a 1084 vta. y 1136 a 1145, AAA en su calidad de acusadora particular, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia Max Paredes del Municipio de La Paz y Miguel Ángel Aliaga Aguilar como imputado, impugnan el Auto de Vista 20/2022 de 9 de marzo y su Complementario de 30 de mayo de 2023, de fs. 1054 a 1070 y 1110 a 1111 vta., pronunciados por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y los recurrentes como acusadores particulares, contra el imputado también recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Abuso Deshonesto, Violación y Violación de Niño, Niña o Adolescente, previstos y sancionados por los arts. 312, 308 y 308 bis. del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 69/2019 de 2 de diciembre (fs. 919 a 930 vta.), el Tribunal de Sentencia Octavo en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Miguel Ángel Aliaga Aguilar, autor y culpable de la comisión del delito de Abuso Deshonesto, previsto y sancionado por el art. 312 (conforme al texto de la Ley N° 2033 de octubre de 1999) con la agravante del art. 310 nums. 2) y 3) del CP, imponiendo la pena de cinco años de privación de libertad, más cinco años por la configuración de la agravante, haciendo un total de diez años de privación de libertad, más costas a favor del Estado y el resarcimiento de daño ocasionado a la víctima, a calificarse en ejecución de sentencia. Asimismo, absuelto de la comisión de los delitos de Violación y Violación Niña, Niño o Adolescente, previstos en los arts. 308 y 308 bis. del CP.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el imputado Miguel Ángel Aliaga Aguilar (fs. 939 a 949), AAA como acusadora particular (fs. 977 a 988 vta.) y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia Max Paredes del Municipio de La Paz (fs. 998 y vta.), previa subsanación del primer y segundo recurso (fs. 1016 a 1026 vta. y 1028 a 1041), formularon recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 20/2022 de 9 de marzo y su Complementario de 30 de mayo de 2023 (fs. 1054 a 1070 y 1110 a 1111 vta.), emitidos por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisibles e improcedentes los recursos planteados por el imputado y la acusadora particular; asimismo, rechazó por inadmisible el recurso planteado por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
III.1. Recurso de la acusadora particular AAA.
Con relación a los defectos de sentencia previstos en el art. 370 nums. 1), 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), reclamados como agravios en el recurso de apelación restringida, la recurrente con los mismos argumentos formulados en el referido recurso, interpuso recurso de casación.
III.2. Recurso de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia Max Paredes del Municipio de La Paz.
La recurrente refiere interponer recurso de casación por la existencia de defectos de sentencia previsto en el art. 370 del CPP, transcribiendo al efecto los fundamentos contenidos en el recurso de apelación restringida y formulado por la acusadora particular AAA.
III.3. Recurso del imputado Miguel Ángel Aliaga Aguilar.
El recurrente identificando los agravios denunciados en su recurso de apelación, acusa que el Tribunal de alzada emitió una Resolución con carencia de fundamentación y motivación, limitándose a la transcripción de Autos Supremos y sin razonar sobre su planteamiento, en vulneración del art. 124 del CPP, respecto a los siguientes puntos: i) Inobservancia o errónea aplicación de la ley su sustantiva de los arts. 312 y 310 nums. 2) y 3) del CP; ii) Inobservancia o errónea aplicación de los arts. 37, 38 y 40 del CP, en relación a la aplicación del quantum de la pena; iii) Ausencia de fundamentación y fundamentación contradictoria e insuficiente de la Sentencia; iv) Con relación a la existencia de contradicciones en la Sentencia, no fue respondida razonada y fundadamente en el Auto de Vista impugnado, limitándose a manifestar que no se acreditó ni demostró los agravios denunciados; concluye, manifestando que existe vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente fundamentación y motivación.
Sobre el punto invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 124/2013 de 10 de mayo, 41 de 21 de febrero de 2013, 349 de 28 de agosto de 2006, 183 de 6 de febrero de 2007, 25 de 4 de febrero de 2010, 085/2015-RRC de 6 de febrero, 192/2016-RRC de 14 de marzo y 208/2014-RRC de 22 de mayo.
El recurrente acusa que el Tribunal de alzada ingresó en revalorización de la prueba, como consta en los puntos 4.3 y 4.5.1 del el Auto de Vista impugnado, al haberse vuelto a valorar las pruebas MP-7, MP-18, MP-17, MP-19, MP-20 y MP-21, así como respecto al defecto de sentencia descrito en el art. 370 num. 3) del CPP, sobre la falta de enunciación del hecho objeto del juicio o su determinación circunstanciada, retrotrayendo la actividad jurisdiccional a circunstancias, hechos y pruebas ya sometidos a juicio, cuando este hecho se encuentra prohibido por la propia jurisprudencia generada por este Tribunal.
Sobre el punto invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 104/2013 de 18 de abril, 660/2014-RRC de 20 de noviembre y 661/2014-RRC de 20 de noviembre.
Con relación al defecto de sentencia descrito en el art. 370 num. 6) del CPP, acusa que el Tribunal de alzada cometió otro agravio que surgió con la emisión del Auto de Vista impugnado, al manifestar que el recurso de apelación no cumplió ni demostró de manera objetiva los errores absolutos cometidos en la Sentencia y que es defectuoso o deficiente, cuando de forma previa y con la finalidad de velar por el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación, debió otorgar al apelante el plazo de 3 días para subsanar o corregir el recurso, lo que no sucedió en el caso de autos, por lo que conforme al agravio denunciado corresponde la nulidad del Auto de Vista impugnado.
Respecto al punto invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 301/2016-RRC de 21 de abril, 311/2015-RRC de 20 de mayo, 174/2013-RRC de 19 de junio y 679/2014-RRC de 27 de noviembre.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
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