Texto del fallo
<head></head><body><p style="text-align: right;"><strong>TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA</strong></p><p style="text-align: center;"><strong> S A L A C I V I L</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>Auto Supremo: </strong>1175/2025-RA</p><p style="text-align: justify;"><strong>Fecha: </strong>20 de octubre de 2025.</p><p style="text-align: justify;"><strong>Expediente: </strong>CH-94-25-S</p><p style="text-align: justify;"><strong>Partes: </strong>Richard López Almendras y Norma Janeth Aguirre Bravo c/ Maritza Daniela Nava Rivera de Zubieta.</p><p style="text-align: justify;"><strong>Proceso: </strong>División y partición de bien inmueble. </p><p style="text-align: justify;"><strong>Distrito: </strong>Chuquisaca.</p><p style="text-align: justify;"><strong>VISTOS:</strong> El recurso de casación cursante de fs. 218 a 225 vta. interpuesto por Richard López Almendras y Norma Janeth Aguirre Bravo contra el Auto de Vista N° 302/2025, de 02 de septiembre, corriente de fs. 212 a fs. 215 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial y Social Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de división y partición de bien inmueble, seguido por los recurrentes contra Maritza Daniela Nava Rivera de Zubieta; el Auto de concesión de 09 de octubre de 2025, visible a fs. 229, todo lo inherente al proceso; y:</p><p style="text-align: justify;"><strong>CONSIDERANDO I: </strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>ANTECEDENTES DEL PROCESO</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>1.</strong> Richard López Almendras y Norma Janeth Aguirre Bravo por memorial de demanda que discurre de fs. 15 a 17, promovió el proceso ordinario de división y partición de bien inmueble, contra Maritza Daniela Nava Rivera de Zubieta, quien una vez citada, según escrito visible de fs. 33 a 35, se apersonó y contestó de manera negativa, por escrito de fs. 152 a 157 interpuso incidente de improponibilidad objetiva de la demanda; pretensión que mereció el Auto de 17 de febrero de 2025, obrante de fs. 168 vta. a 170, por el que declaro IMPROBADO el referido incidente; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 109/2025, de 02 de abril, que cursa de fs. 180 a 183, en la que la Juez Público Civil y Comercial 12° de la ciudad de Sucre, declaró PROBADA la demanda disponiendo la división y partición del bien inmueble objeto de la <em>litis, </em>como fracción “b” de 150.96 m2 para la parte demandante y como fracción “a” de 147.48 m2 de superficie para la parte demandada, debiendo conservarse la servidumbre de paso. </p><p style="text-align: justify;"><strong>2.</strong> Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Richard López Almendras y Norma Janeth Aguirre Bravo según escrito de fs. 186 a 192, originó que la Sala Civil, Comercial y Social Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 302/2025, de 02 de septiembre, corriente de fs. 212 a 215 vta., donde se REVOCÓ parcialmente la Sentencia apelada, únicamente con respecto a las costas y costos. </p><p style="text-align: justify;"><strong>3.</strong> Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Richard López Almendras y Norma Janeth Aguirre Bravo, según escrito visible de fs. 218 a 225 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad. </p><p style="text-align: justify;"><strong>CONSIDERANDO II:</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN </strong></p><p style="text-align: justify;">El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley. </p><p style="text-align: justify;"><strong>1. De la resolución impugnada.</strong></p><p style="text-align: justify;">Del análisis del Auto de Vista N° 302/2025, de 02 de septiembre, corriente de fs. 212 a 215 vta. se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de división y partición de bien inmueble; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece art. 270 del Código Procesal Civil.</p><p style="text-align: justify;"><strong>2. Del plazo de presentación del recurso de casación.</strong></p><p style="text-align: justify;">Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 216, se observa que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista el 05 de septiembre de 2025, posteriormente presentaron su recurso de casación el 19 de septiembre del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 218; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado. </p><p style="text-align: justify;"><strong>3. De la legitimación procesal.</strong></p><p style="text-align: justify;">De igual forma, se examina que los recurrentes, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 302/2025, de 02 de septiembre, corriente de fs. 212 a 215 vta., gozan de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, debido a que oportunamente presentaron su apelación dando lugar a la emisión de una resolución revocatoria en parte que afecta a sus intereses; se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.</p><p style="text-align: justify;"><strong>4. Del contenido de los recursos de casación.</strong></p><p style="text-align: justify;">De la revisión del recurso de casación interpuesto por Richard López Almendras y Norma Janeth Aguirre Bravo, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusaron lo siguiente:</p><p style="text-align: justify;">-El Auto de Vista justifica la falta de vinculación de los hechos probados que emanan de la prueba producida en el proceso, con la parte dispositiva de la Sentencia apelada, al exponer un criterio parcializado e incongruente que apoyaría un acto de consentimiento tácito frente a un acto de consentimiento expreso y disponer la división conforme a la posesión actual del predio; sin considerar, que no existe contrato escrito de división expreso que acredite un consentimiento tácito sobre tal división y el paso común constituido sobre un frente de un metro, quedando un frente para la demandada de siete metros que cuenta con ingreso propió, de igual forma no se pronunció sobre la construcción -ocupada por la demandada- sobre el paso común. Asimismo, se desconocería el valor probatorio de la prueba pericial que cursa en obrados y la afirmación del perito que en audiencia señaló que el bien inmueble no admite cómoda división por lo que debió disponerse el remate del inmueble, tal desconocimiento viola los principios de equidad y justicia material y en vulneración del art. 145 de la Ley Nº 439 en correlación a los arts. 453, 492 y 493 del Código Civil.</p><p style="text-align: justify;">-Interpretación errónea de los arts. 167, 170, 453, 203.II y 492 del Código Civil, toda vez que se solicitó la venta judicial, por lo cual debió proceder al remate judicial, por lo que el <em>Ad quem</em> de manera incongruente señala que los actos consentidos indirectamente se constituyen aceptación de la división del inmueble, como derecho preexistente, postura abusiva, injusta, arbitraria y atentatoria a las garantías constitucionales, cuando la división es un acto que impacta a la cosa común, por lo que el consentimiento debe estar manifestado de forma expresa y por medio de un contrato divisorio de carácter público o privado.</p><p style="text-align: justify;">-Incorrecta interpretación y aplicación de los arts. 134 y 145 de la Ley Nº 439 en la averiguación de la verdad material de los hechos demandados, desconociendo el hecho de haberse probado a través de la prueba pericial que el inmueble no acepta cómoda división, prueba que no fue valorada en su verdadera dimensión y magnitud, otorgando una división en base subjetividades y actuar <em>ultra</em> y <em>extra petita.</em> </p><p style="text-align: justify;">Fundamentos por los cuales los recurrentes solicitaron se casé el Auto de Vista y declaré probada la misma sometiéndose a venta judicial el inmueble objeto de <em>litis.</em></p><p style="text-align: justify;">Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.</p><p style="text-align: justify;"><strong>POR TANTO:</strong> La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida por los arts. 41 y 42 num.1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, <strong>ADMITE </strong>el recurso de casación de fs. 218 a 225 vta., interpuesto por Richard López Almendras y Norma Janeth Aguirre Bravo, contra el Auto de Vista N° 302/2025, de 02 de septiembre, corriente de fs. 212 a 215 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial y Social Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.</p><p style="text-align: justify;">La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.</p><p style="text-align: justify;"><strong><em>Regístrese, comuníquese y cúmplase.</em></strong></p></body>