Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1176/2017
Sucre: 01 de noviembre 2017
Expediente: CB-104-16-S
Partes: María Elisabet Gómez García y otra. c/ María Del Carmen Gómez García y otros.
Proceso: Reivindicación, acción negatoria y daños y perjuicios.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 263 a 265, interpuesto por María del Carmen Gómez García y Javier Ramiro Gutiérrez Rodríguez contra el Auto de Vista Nº 77/2016 de 26 de junio cursante de fs. 259 a 261, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso ordinario de reivindicación, acción negatoria y daños y perjuicios seguido por María Elisabet Gómez García contra María Del Carmen Gómez García y otros, la contestación de fs. 268 a 269, la concesión de fs. 273, el Auto de admisión de fs. 279 a 280, todo lo inherente, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
I.1.- El Juez de Partido Sexto en lo Civil y Comercial de la ciudad de Cochabamba, pronunció la Sentencia Nº 35/2015 de fecha 15 de julio de 2015 cursante de fs. 166 a 171 vta., declarando Probada la demanda de fs. 8, 9, 10 y memorial de fs. 13, Improbadas las excepciones perentorias de falsedad en la demanda, ilegalidad, falta de acción y derecho e improcedencia opuesta por María del Carmen Gómez García y Javier Ramiro Gutiérrez Rodríguez contra la demanda. En consecuencia ordena: 1) que los demandados, restituyan y/o devuelvan todos los ambientes de la parte oeste (al fondo del inmueble) que ocupan, así como la tienda que tienen instalada en la puerta del garaje del inmueble ubicado en calle Tablas entre Av. Fuerza Aérea y calle Guerrilleros Nº 0735 a sus propietarias María Elisabet Gómez García y Cruz Amparo Gómez García, en el plazo de 15 días de ejecutoriada la resolución, bajo conminatoria de expedirse en su contra mandamiento de desapoderamiento. 2) Se declara la inexistencia de derechos que alegan tener sobre el referido inmueble los demandados esposos María del Carmen Gómez García y Javier Ramiro Gutiérrez Rodríguez y Terceros interesados. 3) Se salva a ejecución de sentencia, la averiguación de los daños y perjuicios ocasionados con la detención ilegal del inmueble por parte de los demandados.
I.2.- Resolución de primera instancia que al ser apelada por los demandados María del Carmen Gómez García y Javier Ramiro Gutiérrez Rodríguez, mediante escrito de fs. 173 y vta., ratificado por memorial de fs. 187 a 192, mereció el Auto de Vista Nº 77/2016 de 26 de junio cursante de fs. 259 a 261, que declara Inadmisible la apelación interpuesta por la parte demandada en fecha 24 de julio de 2015 e Inadmisible, la apelación interpuesta por memorial de fecha 26 de agosto de 2015; argumentando en lo relevante que la parte apelante no ha cumplido con esos requisitos, haciendo inviable la admisibilidad de su recurso, se reitera, ya que se limita a realizar afirmaciones subjetivas referentes a su filiación, su condición de herederos o la falsedad de documentos y uso de instrumento falsificado, sin señalar como la Juez de primera instancia habría vulnerado sus derechos con la Resolución apelada, qué puntos de ella le resultan gravosos o la incorrecta aplicación de las normas sustantivas o adjetivas, es decir que esas afirmaciones no han sido debidamente fundamentadas en derecho, impidiendo así que el Tribunal ingrese a su consideración. Estas apreciaciones meramente subjetivas de la sentencia, en síntesis, no contienen examen crítico de la misma, lo cual era la única forma de demostrar que la revocación de la sentencia era procedente; es decir que el recurso no contiene una crítica fundamentada de los desaciertos que atribuye a la A quo al pronunciar la Sentencia y esa omisión torna inatendible el recurso, correspondiendo resolver conforme establece el art. 218.II-1 inc. b) del Código Procesal Civil.
I.3.- Resolución de Alzada que es recurrida de casación por la referida parte co-demandada, que obtiene el presente análisis.
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN, Y SU RESPUESTA:
II.1.- De las denuncias expuestas por la parte recurrente, en el marco de los principios de accesibilidad y pro actione, se extrae de manera ordenada y en calidad de resumen las siguientes:
II.1.1.- Acusan interpretación errónea y aplicación falsa e indebida de los arts. 219 y 227 del Código de Procedimiento Civil; del examen del recurso de apelación se evidencia con claridad que ha fundamentado cuatro agravios sufridos señalados expresamente y demostrados con la prueba acompañada de su parte, estos extremos y muchos más no han sido considerados por el Ad quem, consiguientemente mal podía señalar en el Auto de Vista que no se ha fundamentado debidamente el recurso de apelación, por consiguiente se ha conculcado los arts. 219 y 227 del Código de Procedimiento Civil, por lo que ilegalmente declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto de su parte.
Refiere que el Ad quem señala que en el recurso de apelación no hay exposición de agravios que tiendan a demostrar los errores en que ha incurrido el A quo a tiempo de pronunciar la sentencia, para que el Tribunal de Alzada los repare, sin embargo, del parg. II del Auto objeto del recurso, “agravios señalados en la apelación”, claramente se establecen tres puntos básicos a ser considerados y valorados a momento de emitir el Auto. Por lo que no se aplica adecuadamente el art. 237 del Código de Procedimiento Civil que en ninguno de sus incisos establece que el Ad quem tiene facultad para declarar inadmisible el recurso de apelación.
II.1.2.- Denuncian interpretación errónea y aplicación falsa e indebida del art. 190 del Código de Procedimiento Civil; manifiesta que el referido artículo señala que la sentencia pondrá fin al litigio y contendrá decisiones positivas y precisas y recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas sabida que fuere la verdad por la pruebas del proceso, ahora de obrados se desprende que la sentencia es una aberración porque no ha cotejado debidamente la prueba aportada, menos ha recaído sobre lo litigado, ni se ha pronunciado, en este sentido la sentencia es contradictoria, ambigua, hecho que no ha sido considerado por el Ad quem en el Auto de Vista no obstante haberse fundamentado debidamente, por todo lo señalado acusa como vulnerados los arts. 190, 90 del Código de Procedimiento Civil, 452, 469, 471, 473, 475, 804, 809 del Código Civil referidos al mandato.
Por lo expuesto, solicitan casar el Auto de Vista impugnado, declarando la nulidad, sea con expresa condenación en costas.
II.2.- De la respuesta al recurso de casación.-
La recurrida refiere que las normas citadas, acusadas de mal interpretadas y vulneradas nada tienen que ver con el fallo dictado por el Tribunal de Segunda Instancia, los recurrentes no especifican en su recurso en que consiste la infracción, violación, falsedad o error reclamado, siendo esta la oportunidad en que deben hacerlo (art. 274-3 del Código Procesal Civil).
Por lo que solicita declarar improcedente el recurso de casación, sea con costas.
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.
III.1.- En relación al derecho de impugnación.-
En el Auto Supremo Nº 639/2013 de 11 de diciembre, se ha razonado lo siguiente: “Nuestra economía procesal tiene como principio relevante el de impugnación, que garantiza la revisión del fallo en doble instancia, es decir el derecho de las partes de apelar ante el inmediato superior, de las resoluciones definitivas que diriman un conflicto y que presuntamente les causen agravio, conforme prevé el art. 180 parágrafo II de la Constitución Política del Estado y art. 3 núm. 14) de la Ley N° 025.
En el sistema recursivo, el de apelación tiene un papel preponderante porque es por excelencia el recurso que garantiza la doble instancia; en él se exponen los aparentes agravios que la Sentencia les causa, para que el Tribunal de Alzada revise las decisiones de primera instancia, sobre la base de los agravios expuestos, siendo estas las razones y fundamentos del apelante por el cual le parece injusto lo resuelto.
En tal caso, la respuesta a la apelación debe ser debidamente motivada y fundamentada por parte del Tribunal superior, cuestión preponderante porque solo de esa manera se garantiza el derecho de impugnación.
Es así que, abierta la competencia del Tribunal de apelación, éste debe dirimir la problemática planteada, exponiendo los argumentos y razones por el cual confirma la decisión del A quo, o en su caso, atendiendo el recurso, revocando total o parcialmente el contenido de la resolución impugnada; en ésta circunstancia, exponiendo también los argumentos y razones por la cual adopta esa decisión. En tal razón, el Tribunal de Alzada debe dar, una respuesta que alcance por sí misma, el entendimiento y satisfacción del apelante con referencia a la atención de sus agravios expuestos, obviamente la resolución de segunda instancia tiene que estar dentro un marco lógico y lógico-jurídico, al actuar de diferente manera u omitiendo los agravios expuestos en apelación conlleva una vulneración al debido proceso y a la garantía del principio de impugnación”.
III.2.- Respecto al recurso de apelación y la técnica recursiva.-
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