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TSJReiteradora

AS/1176/2018

Tribunal Supremo de Justicia
3 de diciembre de 2018CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Derechos Reales / Usucapión / Procedencia / Usucapión Extraordinaria

El recurrente orienta su recurso al denunciar que se declaró, la prescripción adquisitiva de un bien inmueble de dominio público y perteneciente al Ministerio de Defensa.

Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/USUCAPIÓN DECENAL
Sala
Civil
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1176/2018

Fecha: 03 de diciembre de 2018

Expediente: LP-25-18-S

Partes: Emilio Colque Patti. c/ Ministerio de Defensa.

Proceso: Usucapión Decenal. Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 365 a 370 vta., interpuesto por la Ministerio de Defensa, mediante su representante Jorge Edwin Ayala Patón, contra el Auto de Vista Nº S- 443/2017 de 16 de noviembre, cursante de fs. 360 a 361, pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de usucapión seguido por Emilio Colque Patti en contra de la entidad recurrente; la respuesta de fs. 371 a 372 al recurso de casación; el Auto de concesión de fs. 373, el Auto Supremo de admisión Nº 232/2018-RA de fs. 386 a 387, los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez Público Cuarto Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, pronuncio la Sentencia Nº 391/2016 de fecha 25 de julio, cursante de fs. 324 a 328 por la que declaró: “… PROBADA la demanda interpuesta a memorial de fs. 26 a 27 de obrados, subsanado a fs. 29, 48, 49 y ampliada la demanda a fs. 50 de obrados, en consecuencia declara operada la USUCAPIÓN DECENAL O EXTRAORDINARIA, sobre el bien inmueble con una superficie de 300 m2, ubicado en la calle 6 de la Urbanización de Alto Irpavi, sector denominado Zona “A” Lote de Terreno Nº 78, Manzana “F” de esta ciudad. Debiendo en ejecución de sentencia procederse a la inscripción de la mencionada superficie de terreno en el registro de Derechos Reales para lo cual se proceda a la creación de nueva partida computarizada y sea nombre de Emilio Colque Patti con CI. 261601 LP., y declara IMPROBADA la EXCEPCIÓN DE IMPRESCRIPTIBILIDAD interpuesto por el Ministerio de Defensa a través de su apoderado legal.

Resolución de primera instancia que fue apelada por el Ministerio de Defensa, por intermedio de su representante legal Jorge Edwin Ayala Patón, mediante memorial de fs. 331 a 334 vta., a cuyo efecto el Tribunal de alzada mediante Auto de Vista Nº S-443/2017 de 16 de noviembre, cursante de fs. 360 a 361, CONFIRMA la Resolución (Sentencia) Nº 391/2016 de 25 de julio de 2016 de fs. 324 a 328, bajo los siguientes argumentos: “Cursa a fs. 4 a 10 el Testimonio Nº 815/1984 por el cual en su cláusula segunda expresamente refiere lo siguiente: 1.- “Segunda.- De conformidad a la Resolución Suprema Nº 147756 de 18 de octubre de 1968 y la Resolución Ministerial Nº 2897 de 22 de septiembre de 1976 años, mediante escritura pública Nº 246 suscrita por ante la Notaria de Gobierno en fecha 23 de mayo de 1977 años, que se halla debidamente registrada en Derechos Reales de esta ciudad, que forma parte integrante de la presente minuta, el Ministerio de Defensa Nacional, transfirió en calidad de adjudicación en favor del Sr. Emilio Colque Patty en el lote de terreno Nº 17, del manzano “Ñ” de 400 mts.2 de superficie ubicado en la serranía de Irpavi sector de la Caja de agua de esta ciudad….” , y más adelante en la cláusula tercera señala: “….en cumplimiento de las disposiciones municipales y la Resolución Ministerial Nº 00002 de 2 de enero de 1979 años, se procede a la compensación y permuta del indicado lote de terreno en favor del Sr. EMILIO COLQUE PATTY, concediéndola el lote de terreno Nº 78 de manzano “F” con 300 mts.2 de superficie, ubicado en la Urbanización de Alto Irpavi en el sector denominado zona 2 “A”….”, partiendo de ese antecedente, se puede advertir la configuración del animus como elemento de la posesión, es decir la intención que tuvo el demandante de adquirir la titularidad del bien objeto de litigio el cual fue ejercitándose a partir de la gestión 1981 tal cual se tiene de las facturas de agua y luz, así como el pago de impuestos municipales conforme cursan a fs. 14 a 22; en lo que refiere al ejercicio sobre la cosa (corpus) cursa a fs. 304 a 316 el acta de inspección judicial en el que se puede advertir la posesión del mismo, no se advierte perturbación, molestias o alguna interferencia en el desarrollo pleno de la posesión, advirtiéndose además una pacífica, pública posesión de la cosa, puesto que tal como consta en obrados a fs. 45 a 46, respaldado por la prueba de fs. 11; el referido bien no constituirán bien municipal, por ello el ahora apelante mal podría referir que el documento Nº 815/1981 sea contrario a las normas, puesto que debió ser postulado dicho argumento con prueba idónea a fin de verificar su ilegalidad o falsedad lo cual no aconteció en el caso que nos ocupa. 2.- (…) El Juez inferior dispuso analizar cada prueba a fin de otorgar valor, uno respecto al otro, bajo el principio de la unidad y comunidad de las pruebas conforme el art. 134 del Código Procesal Civil, una vez ofrecida y reproducida (judicialización), tiene por objeto conducir al Juez a encontrar la verdad que puede ser favorable o desfavorable a cualquiera de las partes, lo cual no implica errónea valoración de la prueba. 3.- En lo que se refiere a la imprescriptibilidad, en obrados cursa a fs. 2 a 10 el Testimonio Nº 815/1981, el cual advierte una transferencia hecha por el entonces Ministerio de Defensa Nacional en favor del ahora demandante, sin que dicha disposición de adjudicación sea declarada ilegal o nula, es decir mientras no se demuestre lo contrario el mismo surtirá los efectos que le impone la ley, por lo que no podría argumentarse la imprescriptibilidad de dicho bien puesto que fue el propio Supremo Gobierno quien determino transferir el bien objeto en discusión, por lo que CONFIRMA la Sentencia Nº 391/2016.

Resolución que dio lugar al recurso de casación en la forma y fondo, que se pasa a analizar.

CONSIDERANDO II:

HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN

De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae en calidad de resumen las siguientes:

1.- Que el Auto de Vista al confirmar la Sentencia emitida por el A quo, que otorgó derechos sobre un bien inmueble del estado boliviano, ubicado en la calle 6 de la Urbanización de Alto Irpavi, Zona “A”, Manzano F, con una superficie de 300 mts.2, transferido mediante Testimonio Nº 815/1981 por el Ministerio de Defensa a favor del actor, inmueble de dominio público y que para su venta necesitaba de autorización expresa.

2.- Añade que los Jueces de grado, realizaron una errónea valoración de la prueba, para fundar su decisión y declarar probada la demanda de Usucapión.

De la respuesta al recurso de casación.

La parte actora por memorial de cursante de fs. 371 a 372, contesta al recurso de casación interpuesto por el recurrente, arguyendo:

Que se encuentra en posesión legal por más de 10 años, del lote Nº 78, manzana “F”, con una superficie de 300 mts.2, ubicado en la Urbanización de Alto Irpavi, sector denominado Zona “A”, que le adjudicó y/o vendió el propio Ministerio de Defensa Nacional por ser funcionario de esa Cartera de Estado, además de pagar dinero por la compra el año 1981 y que a la fecha el Ministerio de Defensa jamás le reclamo por ese inmueble, ya que sus propias autoridades firmaron la minuta y protocolo a su favor el año 1981 y le entregaron físicamente el terreno donde actualmente vive, y que realizó construcciones, mejoras, además de contar con servicios básicos, y que su posesión es de forma pacífica, continuada y publica, sin vicios de violencia, interrupción o clandestinidad hasta la fecha, por lo que decidió realizar la regularización de su derecho propietario a través del proceso de Usucapión.

Concluye que al no cumplir los requisitos del art. 271 del Código Procesal Civil, el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, solicita se declare INFUNDADO.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

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TRANSFORMACIÓN DE LA CALIDAD DE BIENES DE DOMINIO PÚBLICO EN BIENES SUJETOS AL RÉGIMEN DE DOMINIO PRIVADO/Una de las formas de cambiar el estatus jurídico de un bien de dominio público en privado es mediante “la desafectación”, que significa sustraerlo de su destino al uso público, haciéndole salir mediante Ley para que sea destinado a un plan habitacional, por lo tanto cambia del dominio público para ingresar al dominio privado.

Datos del proceso

Demandante
Emilio Colque Patti.
Demandado
Ministerio de Defensa.
Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/USUCAPIÓN DECENAL
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo N° 472/2016 de 12 de mayo, señalo que: el art. 158.13 de la actual Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, que señala como atribución de la Asamblea Legislativa Plurinacional, aprobar la enajenación de bienes de dominio público del Estado; así también se tiene el art. 339.II de la Constitución Política del Estado Plurinacional, señala que: “II. Los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable; no podrán ser empleados en provecho particular alguno. Su calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación serán regulados por la ley…”, la norma constitucional refiere el carácter imprescriptible de los bienes de dominio público, esto quiere decir que siendo bienes de dominio público no pueden adquirirse por vía de usucapión, también el referido texto constitucional, señala que un bien de dominio público pueda ser objeto de disposición (carácter de enajenable) de acuerdo a ley; una de las formas de cambiar el estatus jurídico de un bien de dominio público en privado es mediante “la desafectación”, que significa sustraerlo de su destino al uso público, haciéndole salir, por lo tanto del dominio público para ingresar al dominio privado, en el mismo sentido señala Roberto Dromi en la obra TRATADO DE DERECHO ADMINISTRATIVO, doctrina que también es admitida por Antonio Alonso Timón en su trabajo “PATRIMONIO DEL ESTADO” publicado en la revista virtual Dialnet, en ella señala: “La desafectación es un acto de signo contrario o inverso al que la afectación y que produce el efecto de la pérdida de la cualidad de dominio público del bien en cuestión, aunque no necesariamente implica un cambio de titularidad…”, la mayoría de los doctrinarios administrativistas refieren que la desafectación se la efectúa mediante ley, como describe el propio art. 339.II del texto Constitucional. Esta modificación del estatus del patrimonio del Estado (desafectación), conlleva a generar efectos sobre el derecho de propiedad y respecto al bien desafectado pase de un dominio público a ser un bien enajenable, cuando la ley lo expresa de esa manera, y al ser enajenable tiene incidencia en el instituto de la posesión, cuyo art. 91 del Código Civil, señala: “(Cosas fuera del comercio) La posesión de cosas fuera del comercio no produce ningún efecto…”, esta norma describe que la posesión puede ser considerada como tal, únicamente cuando el corpus y animus, sean efectuados sobre un bien que se encuentre en el comercio, o sea, que en caso de ser de dominio público hubiera sido desafectados por ley especial que le de esa naturaleza de enajenabilidad, y a partir de ello el bien puede ser prescriptible (usucapible), en consideración de haberse modificado el status del bien de dominio público a un bien que puede ser enajenable, pues la imprescriptibilidad descrita en el art. 339.II de la Constitución solo protege la cualidad de bienes de “dominio público”, concluyendo que esta interpretación deviene del art. 339.II de la Constitución Política del Estado, en consideración a que dicha norma permite efectuar la transferencia de bienes de dominio público, y al generarse tal aspecto lo que se hace es modificar la cualidad de un bien de dominio público.

Tribunal Supremo de Justicia3 de diciembre de 2018AS/1176/2018Fuente oficial