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TSJ

AS/1176/2019

Tribunal Supremo de Justicia
22 de noviembre de 2019CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu
Proceso
Sala
Civil
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1176/2019

Fecha: 22 de noviembre de 2019

Partes: Irma Ralde Vda. de Montaño por sí y por Irma Fabiola, Luis Ernesto, Sara Vanesa y Diego Rodrigo Montaño Ralde c/ Vocales de la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

Expediente: LP-90-17-Com.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de compulsa de fs. 1189 a 1190 vta., interpuesto por Irma Ralde Vda. de Montaño por sí y por Irma Fabiola, Luis Ernesto, Sara Vanesa y Diego Rodrigo Montaño Ralde, contra el Auto de 28 de agosto de 2017 cursante a fs. 1187, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de nulidad de filiación y de declaratoria de herederos seguido por los compulsantes contra Mauricio Amilkar Montaño Gonzales, todo lo inherente; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DE LA COMPULSA

El Juez Público de Familia Nº 7 de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia N° 592/2016 de 28 de octubre, cursante de fs. 1110 a 1115, que declaró: IMPROBADA la demanda de nulidad de la segunda filiación y de declaratoria de herederos, IMPROBADAS las excepciones de falta de acción y derecho o falta de legitimación pasiva, ante la interposición de recurso de apelación, dio lugar a que la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de La Paz, pronuncie el Auto de Vista N° 274/2017 de 1 de junio, de fs. 1160 a 1164 vta., que CONFIRMÓ la sentencia.

Contra la referida determinación Irma Ralde Vda. de Montaño por sí y por Irma Fabiola, Luis Ernesto, Sara Vanesa y Diego Rodrigo Montaño Ralde, presentaron recurso de casación cursante de fs. 1177 a 1183 vta., cuya concesión fue denegada por Auto de 28 de agosto de 2017 cursante a fs. 1187 exponiendo que el Auto de Vista N° 274/2017 de 01 de junio, no admite casación conforme determina el art. 444 del Código de las Familias y del Proceso Familiar y por los fundamentos desarrollados en el Auto Supremo N° 667/2016 de 27 de junio.

En consecuencia, Irma Ralde Vda. de Montaño por sí y por Irma Fabiola, Luis Ernesto, Sara Vanesa y Diego Rodrigo Montaño Ralde presentaron recurso de compulsa el 4 de septiembre de 2017, que fue resuelto por Auto Supremo N° 990/2017 de 20 de septiembre, donde se determinó declarar ilegal el medio de impugnación.

Auto Supremo que quedó sin efecto por Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0840/2009-S3 emitida por el Tribunal Constitucional, quien ordenó pronunciar nueva resolución, conforme a los parámetros establecidos en el fallo.

CONSIDERANDO II:

CONTENIDO DEL RECURSO DE COMPULSA

Manifiesta que el Tribunal de alzada mal interpretó y aplicó indebidamente el art. 444 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, como si el proceso fuera extraordinario de “impugnación de filiación” cuando su demanda trata de “nulidad de filiación” y que la misma postulada en proceso ordinario fue iniciada el 13 de julio de 2004 en vigencia del Código de Familia Ley N° 996, no siendo un proceso extraordinario de impugnación de filiación como tipifica el art. 434 inc. c) de la Ley Nº 603, sino demanda de nulidad de filiación, postulada en proceso ordinario de acuerdo al Código de Procedimiento Civil Ley N° 1760, y que el recurso planteado contra el Auto de Vista fue denegado indebidamente ya que su demanda fue iniciada bajo el régimen del Código de Familia y Código Procesal Civil abrogados, por tanto deben concluir bajo estos regímenes que prevén la procedencia del recurso extraordinario de casación.

Solicitando se declare legal el recurso de compulsa y se conceda el recurso de casación.

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Datos del proceso

Demandante
Irma Ralde Vda. de Montaño por sí y por Irma Fabiola, Luis Ernesto, Sara Vanesa y Diego Rodrigo Montaño Ralde
Demandado
Vocales de la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu
Tribunal Supremo de Justicia22 de noviembre de 2019AS/1176/2019Fuente oficial