Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
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SALA PENAL
AUTO SUPREMO N° 1176/2023-RA
Sucre, 04 de septiembre de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: La Paz 132/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 9 de junio de 2023, cursante de fs. 3358 a 3365 vta. Víctor Hugo Ricaldi Zambrana y Claudia del Rosario Brañez Ergueta, impugnan el Auto de Vista 182/2022 de 2 de diciembre, de fs. 3327 a 3343, pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, Hugo Brañez Alarcón y Julia Ergueta Ramírez, por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado por el art. 260 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 11/20 de 18 de agosto de 2020 (fs. 3040 a 3050), el Tribunal de Sentencia Sexto en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Víctor Hugo Ricaldi Zambrana y Claudia del Rosario Brañez Ergueta, autores de la comisión del delito de Homicidio Culposo, tipificado por el art. 260 del CP, imponiendo la pena de cinco años de reclusión, más daños civiles y costas.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, los denunciantes (fs. 3084 a 3087), el Ministerio Público (fs. 3098 a 3091) y los imputados (fs. 3100 a 3107 vta., y 3109 a 3113 vta.), formularon recursos de apelación restringida, resueltos por el Auto de Vista 182/2022 de 2 de diciembre, emitido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que rechazó la apelación del Ministerio Público, declaró improcedente el recurso planteado por los imputados y procedente el recurso planteado por los denunciantes; en consecuencia, anuló la Sentencia apelada y ordenó la reposición de juicio.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Los recurrentes reclaman que el Auto de Vista impugnado, atendió el recurso de apelación de los acusadores particulares y anuló la Sentencia observando la fundamentación de la Sentencia, toda vez que no habría cumplido la labor de subsunción; además, la argumentación fáctica y las pruebas MP1, MP3, MP7, MP8, MP10, MP12, MP14, MP15, MP18, MP19, MP23, MP25 y MP26 producidas por el Ministerio Público que no habrían merecido criterio de valor, las cuales fueron revisadas de oficio; empero, el Auto de Vista omitió responder a las denuncias de inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, más al contrario el Auto de Vista fue extra petita al referirse que la Sentencia carece de fundamentación jurídica e intelectiva.
Como precedentes contradictorios invocan los Autos Supremos 501/2016-RRC de 1 de julio, 322/2020-RRC de 20 de marzo, 619/2019-RRC de 20 de agosto, 250/2012 de 17 de septiembre y la Sentencia Constitucional 0255/2014 de 12 de febrero.
Los recurrentes denuncian falta de congruencia en la Sentencia apelada e inexistencia de fundamentación del agravio, referido a los elementos objetivos del hecho criminoso, pues es deber del juzgador guardar una absoluta congruencia entre la acusación y la Sentencia, considerando los hechos que resultan inmodificables y que abarca a la calificación y a la pena; sin embargo, el Tribunal de alzada se vio impedida de pronunciarse sobre el fondo de la inobservancia de la obligación de congruencia de los jueces.
Como precedentes contradictorios invocan los Autos Supremos 393/2018-RRC de 11 de junio de 2018, 238/2012 de 3 de octubre y la Sentencia Constitucional 0049/2013 de 11 de enero.
Alegan que, el Auto de Vista lesiona el derecho a la debida fundamentación y convalida el defecto previsto en el art. 370 num. 6) del CPP, al realizar su análisis basado en la genérica determinación de los requisitos de la sana crítica, que no existe la prueba sobre la cual se ha basado la condena por el delito de Homicidio Culposo, que excede supuesta infracción por falta de valoración de la prueba.
En calidad de precedentes contradictorios invocan los Autos Supremos 677/2017-RRC de 8 de septiembre y 622/2017-RRC de 23 de agosto.
Refieren arbitraria determinación del motivo de la apelación y deliberada, errónea aplicación del precedente contra la Sentencia, puesto que las apelaciones de sus personas fueron fundamentadas en la insuficiente fundamentación, puesto que el agravio sufrido se encuentra previsto en el art. 370 num. 5) del CPP; sin embargo, el Auto de Vista manifiesta que la Sentencia no está debidamente fundamentado y que dicho planteamiento fue genérico que vulnera el art. 124 del CPP, lo cual resultó insuficiente para condenarlos por un delito que jamás fue denunciado.
Denuncian que, el Auto de Vista no atendió el cuarto agravio expresado en el recurso de apelación restringida, por cuanto se extraña fundamentación referido al agravio “in titulado en nuestros recursos de apelación como insuficiente fundamentación de la sentencia respecto a la imposición de la pena” (sic); en consecuencia, el Auto de Vista debió ser declarado nulo.
Como precedente contradictorio invocan el Auto Supremo 38/2013-RRC de 18 de febrero.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de la impugnación de los procesos judiciales, que se constituyen a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de estas” , Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones den tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial dispone que; “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictadas por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación.
El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicables con sentidos jurídicos diversos , de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, transcripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 115.II de la CPE y observar el principio relativo a la actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 del CPP; d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
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