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TSJReiteradora

AS/1176/2024

Tribunal Supremo de Justicia
15 de octubre de 2024CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Obligaciones / Responsabilidad civil

La parte recurrente señalo que el Tribunal de alzada no consideró que la ruptura del chicotillo obedeció a la presión del agua que subió por las tuberías ha momento de abrir la llave de paso, en un escenario de cuarentena, no pudiendo reaccionar de forma rápida ante tal desperfecto, siendo el hecho ...

Proceso
Daños y perjuicios
Sala
Civil
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1176 /2024

Fecha: 15 de octubre de 2024

Expediente: LP-151-24-S

Partes: Sociedad Comercial de Import Export y Representaciones “ARPO LTDA” representada legalmente por Libertad Alipaz de Aparicio c/ Sofía Zulma Torrez Villena.

Proceso: Daños y perjuicios.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 537 a 539, interpuesto por Sofía Zulma Torrez Villena, contra el Auto de Vista N° 152/2024, de 12 de enero, visible de fs. 529 a 532, pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz dentro del proceso ordinario de daños y perjuicios, interpuesto por la Sociedad Comercial Import Export y Representaciones “ARPO LTDA” contra la recurrente; el Auto de concesión de 17 de julio de 2024, cursante a fs. 546; Auto Supremo de Admisión Nº 1054/2024-RA, de 16 de septiembre, visible de fs. 552 a fs. 553 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Libertad Alipaz de Aparicio representante de la Sociedad Comercial Importación, Exportación y Representaciones “ARPO LTDA”, mediante memorial de fs. 148 a 152, subsanado de fs. 161 a 164 vta., planteó demanda ordinaria de daños y perjuicios en contra de Sofía Zulma Torrez Villena, quien una vez citada, por escrito de fs. 186 a 191 vta., respondió de forma negativa a la demanda interpuesta; desarrollándose de esa manera el proceso, hasta la emisión de la Sentencia Nº 076/2023, de 27 de febrero, cursante de fs. 493 a 502, en la que el Juez Público Civil y Comercial 23º de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA la demanda, conminando al pago de los daños y perjuicios ocasionados en la suma de Bs. 96.361,00 , con costas y costos.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Sofía Zulma Torrez Villena, mediante memorial que corre de fs. 503 a 507 vta., originó que la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 152/2024, de 12 de enero, visible de fs. 529 a 532, que CONFIRMÓ la Sentencia N° 076/2023, de 27 de febrero, con los siguientes fundamentos:

- Con relación a las pruebas cursantes de fs. 169 a 183, observó que son capturas de pantallas de Facebook que no fueron consideradas por el A quo, señalando que dichas pruebas datan de la gestión 2019 y 2020, siendo anteriores al suceso que origina la demanda y que no desvirtúan la cuantificación de los daños y perjuicios.

- Manifestó que la parte recurrente no puede deslindarse de la responsabilidad civil, arguyendo que el incidente suscitado se produjo por hechos ajenos a su voluntad, tomando en cuenta que anteriormente se produjo un hecho similar en la galería, por el cual se procedió con el mantenimiento de los chicotillos, determinando que la parte demandada no actuó de manera diligente para prevenir el hecho, no eximiéndose de responsabilidad.

- Expresó que el Juez de instancia diferenció el daño emergente y lucro cesante sufrido, tomando en cuenta los actuados procesales.

- En cuanto al reclamo que no se puede dar validez a la declaración testifical de Marco Gabriel Zapata, el Tribunal de alzada refirió que la parte recurrente, tuvo su momento oportuno para realizar su observación, no habiendo utilizado medios de impugnación en la etapa procesal correspondiente.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Sofía Zulma Torrez Villena, se observa que en dicho medio de impugnación plantearon los cargos siguientes:

1. Acusa que el Juez de instancia rechazó un incidente de nulidad relacionado a la existencia de otro número de identificación tributaria y que contaba con otra persona que ejercía funciones de venta, sin responder de forma procesal válida, elemento que se denota en obrados.

2. Error de hecho por el Ad quem, debido a que no valoró la prueba correctamente, solo se refirió a las capturas de la red social Facebook de 2019 a 2020, y que eran de fecha anterior al acto cuestionado, no cotejando la prueba referida, dado que la actora mencionó que por el hecho generador tuvo que vender sus productos con un descuento; sin embargo, por la prueba mencionada se evidenció que antes del suceso ya vendía sus productos con el descuento aducido, lo cual denota la mala fe en la pretensión de la demandante, que intenta cobrar incluso productos que ya fueron vendidos.

3. El Tribunal de alzada no consideró que la ruptura del chicotillo obedeció a la presión del agua que subió por las tuberías ha momento de abrir la llave de paso, en un escenario de cuarentena, no pudiendo reaccionar de forma rápida ante tal desperfecto, siendo el hecho generador culposo y no doloso, elemento esencial para calificar los daños y perjuicios, lo cual solo hace responsable a cierto tipo de daño y no a otro tipo de pago, aspecto que se rescata en el Auto Supremo Nº 326/2019.

4. El Auto de Vista recurrido no disgregó los montos de los daños y perjuicios, debiendo precisar cual es la suma para el daño y el perjuicio, situación que no es explicada dentro del proceso.

5. Incorrecta valoración probatoria testifical por el Juez de instancia, señalando que el testigo Zapata era sobrino de la parte demandada, respondiendo de manera confusa e inadecuada, evitando responder de manera motivada.

6. El Auto de Vista recurrido, no respondió ciertos reclamos planteados en apelación, como ser el acta de inventario realizada por notario de fe pública presentado por la demandante, el cual no gozó de inmediación del Juez de instancia, determinando un monto un año más tarde del supuesto hecho; asimismo, observó el peritaje de obrados que fue concretado con documentos propiciados por la demandante, dicho peritaje no contempló la cadena de custodia, aspecto que se protestó en forma oportuna; expresó que el Juez de instancia no otorgó valor al informe cursante de fs. 214 a 218, el cual es un balance general de la gestión 2020 que determina una ganancia de la empresa demandante, lo cual contradice su pretensión, indicando que no tuvo ingresos y habría sufrido pérdidas por el supuesto daño ocasionado, no valorando esta prueba, pues dicho balance tiene mayor fuerza probatoria al peritaje

Fundamentos por los que solicitó que se declare procedente la casación interpuesta e improbada la demanda.

De la respuesta al recurso de casación.

De la respuesta al recurso de casación, presentado por la Sociedad Comercial Importación, Exportación y Representaciones “ARPO LTDA”, representada por Libertad Alipaz de Aparicio, argumentó que:

- No corresponde la admisibilidad del recurso de casación postulado por carecer de requisitos estipulados en el art. 274 del Código Procesal Civil, no explicando que resolución impugna, ni su foliación, menos expone si los agravios son de fondo o de forma, refiriéndose en memoriales anteriores.

- Señaló que la recurrente reitera de manera resumida los agravios de forma genérica, cuando en el Auto de Vista recurrido fueron respondidos y pretende que en casación sean otra vez resueltos, tal el caso de la responsabilidad civil observada, donde se consideró que existe documento de compromiso de reparación de cumplimiento de obligación, suscrito por la actora el 31 de julio de 2020, cursante a fs. 31, dado que la parte demandante no objetó en su contestación a la demanda, conforme el art. 153 de la Ley Procesal Civil.

- Con relación a la falta de valoración a la prueba, refirió que la recurrente torna en inadmisible su consideración en alzada, dado que su análisis debió ser concreto y razonado y crítico de la resolución, no destacando punto por punto los errores y demás deficiencias, debido a que las afirmaciones genéricas no son idóneas, considerando que el Tribunal de apelación respondió a los agravios planteados

Fundamentos por los cuales solicitó dictar Auto Supremo que declare infundado el recurso de casación planteado. Con costas.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1 En cuanto a los alcances de la responsabilidad civil.

El citado Auto Supremo Nº 326/2019, de 03 de abril, estableció: “El art. 984 del Código Civil establece como norma general lo siguiente: ‘Quien con un hecho doloso o culposo, ocasiona a alguien un daño injusto, queda obligado al resarcimiento’. Esta norma legal no hace otra cosa que establecer una sanción al agente que de alguna manera ocasiona un daño a otra persona, imponiéndole la obligación de pagar a favor de ésta, el daño ocasionado que puede consistir en daño emergente (pérdida sufrida) y el lucro cesante (ganancia de que ha sido privado), aspecto que en los hechos desde el punto de vista pretencional, el primero se denomina comúnmente como pago de daños y el segundo como pago de perjuicios.”

III.2 De la valoración de la prueba.

El art. 145 del Código Procesal Civil, bajo el nomen juris, valoración de la prueba, establece: “I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta. III. En la valoración de los medios de prueba, la autoridad judicial, apreciará las mismas tomando en cuenta la realidad cultural en el que se generó el medio probatorio”.

Acudiendo a la doctrina podemos citar José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental –Couture- llama “la prueba como convicción”, así también, Víctor de Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica: Con relación al principio de unidad de la prueba, “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”.

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Máxima

ALCANCES DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL/ Señala que quien con un hecho doloso o culposo, ocasiona a alguien un daño injusto, queda obligado al resarcimiento, estableciéndose una sanción al agente que de alguna manera ocasiona un daño a otra persona, imponiéndole la obligación de pagar a favor de ésta, el daño ocasionado.

Datos del proceso

Demandante
Sociedad Comercial de Import Export y Representaciones “ARPO LTDA” representada legalmente por Libertad Alipaz de Aparicio
Demandado
Sofía Zulma Torrez Villena
Proceso
Daños y perjuicios
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo Nº 326/2019, de 03 de abril

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