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TSJ

AS/1176/2024-RA

Tribunal Supremo de Justicia
4 de julio de 2024Penal
Proceso
Estafa
Sala
Penal
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1176/2024-RA

Sucre, 04 de julio de 2024

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 211/2024

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 18 de diciembre de 2023, cursante a fs. 332 a 340, Daniel Villena Torrez, impugna el Auto de Vista 66/2023 de 7 de julio de 2023, de fs. 310 a 315, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y Ana María Soto Galindo por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 15/2020 de 20 de octubre (fs. 161 a 169 vta.), el Juzgado de Sentencia Penal 11° del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Daniel Villena Torrez, autor y culpable de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, imponiendo la condena de 3 años y 3 meses de presidio.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el recurrente formuló recurso de apelación restringida (fs. 178 a 183 vta.), resuelto por Auto de Vista de 66/2023 de 7 de julio de 2023, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declarando improcedente le recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente denuncia que en su recurso de apelación restringida, señaló los defectos de Sentencia relativos a la errónea aplicación de la Ley sustantiva, la falta de fundamentación de la Sentencia y la valoración defectuosa de las pruebas, previstos en los nums. 1), 5) y 6) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP). Señala que el Tribunal de alzada, atendiendo a estos agravios, emitió una fundamentación genérica, omitiendo resolver en el fondo los agravios y, por ende, incurriendo en una falta de fundamentación y motivación, vulnerando el derecho a la debida fundamentación y motivación.

Invoca los Autos Supremos (AASS) 448 de 12 de septiembre de 2007, 314 de 25 de agosto de 2006, 56/2016 de 21 de enero de 2016, 743/2019-RRC de 9 de septiembre, 104 de 20 de febrero de 2004, 196 de 3 de junio de 2005, 387/2018-RRC de 11 de junio, 14/2013-RRC de 6 de febrero, 248/2012-RRC de 10 de octubre, 133/2012-RRC de 20 de mayo, 326/2013-RRC de 6 de diciembre, 214 de 28 de marzo de 2007, “90/2013” (sic), 450 de 19 de agosto de 2004, 448 de 12 de septiembre de 2007, 335 de 10 de junio de 2011, 442 de 10 de septiembre, 111/2014-RRC de 11 de abril, 309/2013 de 24 de octubre, 418 de 10 de octubre de 2006, 113/2020-RRC de 29 de enero, 472 de 8 de diciembre de 2005, 85 de 26 de marzo de 2013 y 87 de 26 de marzo de 2013 y cita las Sentencias Constitucionales (SSCC) 727/2003-R, 1075/2003-R de 24 de julio de 2024, 1072/2013 de 16 de julio, 1083/2014 de 10 de junio, 358/2017-S3 de 25 de abril.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Ana María Soto Galindo
Demandado
Daniel Villena Torrez
Proceso
Estafa
Tribunal Supremo de Justicia4 de julio de 2024AS/1176/2024-RAFuente oficial