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TSJ

AS/1177/2017

Tribunal Supremo de Justicia
1 de noviembre de 2017CivilMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Sumario, declaratoria de inexistencia de contrato de compra-venta
Sala
Civil
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1177/2017

Sucre: 01 noviembre 2017

Expediente: B-27-16-S

Partes: Dora Bravo Rivera. c/ Miroslava Salinas Orellana.

Proceso Sumario, declaratoria de inexistencia de contrato de compra-venta

mediante Escritura Pública de transferencia Nº 636/2008, cancelación

de inscripción en Derechos Reales, reivindicación y entrega de terreno.

Distrito: Beni.

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 158 a 161 vta., interpuesto por Miroslava Salinas Orellana contra el Auto de Vista Nº 01/2016 de 15 de agosto de 2016 de fs. 154 a 156 vta., pronunciado por la Juez Público Mixto Niñez y Adolescencia, Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Nº 1 de Guayaramerin-Beni, en el proceso sumario de declaratoria de inexistencia de contrato de compra-venta mediante Escritura Pública de transferencia Nº 636/2008, cancelación de inscripción en Derechos Reales, reivindicación y entrega de terreno, seguido por Dora Bravo Rivera contra la recurrente; sin respuesta al recurso; Auto de concesión de fs. 164; Auto de remisión de fs. 169; Auto Supremo de admisión Nº 1393/2016-RA de fs. 174 a 175, y demás antecedentes.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

I.1.- Sustanciado el proceso en primera instancia el Juez de Instrucción Segundo de aquel tiempo de Guayaramerin-Beni, mediante Sentencia Nº 05/2015 de fecha 23 de octubre de 2015 de fs. 114 a 116 vta., declaró PROBADA en todas sus partes la demanda de fs. 34 a 35 vta., declarando la inexistencia del contrato de compraventa materializado por la Escritura Pública Nº 636/2008 de 15 de diciembre, consiguientemente ordenó la cancelación de la inscripción en Derechos Reales de la Partida computarizada Nº 8022010001862, disponiendo la entrega y restitución a favor de la demandante Dora Bravo Rivera el inmueble que motivó el presente proceso ubicado sobre la calle Oruro, signado con el Código Catastral Nº 1-36-1.1.

I.2.- Apelada la indicada Sentencia por la demandada Miroslava Salinas Orellana y después de varias remisiones y devoluciones del proceso por el trance de la vigencia del nuevo Código Procesal Civil; la Juez Público de Niñez y Adolescencia, Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Nº 1 de Guayaramerin-Beni, por Auto de Vista Nº 01/2016 de 15 de agosto de 2016 de fs. 154 a 156 vta., CONFIRMÓ la Sentencia, con costas; decisión asumida bajo los siguientes fundamentos.

Con relación al argumento de que el juzgador habría incrustado el instituto de simulación de contrato ajeno a la intensión de las partes, señala que la apelante pretende restarle legalidad e idoneidad a la comunidad probatoria cuando de la lectura de la sentencia se establece que el Juez A-quo en la parte de la ponderación procedió a apreciar las pruebas literales y confesión presunta, valoración que le ha generado suficiente convicción para aplicar el art. 636 con relación al 543 del CC.

indica que si bien de fs. 3 a 4 y 59 a 64 cursa el documento de compraventa a través del cual se inscribió el derecho propietario de la demandada, la naturaleza jurídica de este documento fue desvirtuado por la confesión judicial realizada por la misma demandada por intermedio del documento de fecha 08 de diciembre de 2008 de fs. 13 a 15 donde se aclara que la compradora hoy recurrente no ha cancelado la suma total del monto establecido en el contrato y que la minuta que ha dado lugar a la escritura pública objeto de la presente litis se protocolizó con la finalidad de que la ahora demandada pueda obtener un préstamo de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Jesús Nazareno Ltda.; de la misma manera, las pruebas literales consistente en acción de oferta de pago y consignación judicial (fs. 7-8), oferta de pago notarial (fs.16), declaración informativa prestada ante el Ministerio Público (fs. 17) y confesión presunta por su inasistencia injustificada, hacen referencia de que la demandada no ha cumplido con el pago del precio establecido por la compra en los términos del art. 636 del Código Civil, hecho confesado por la recurrente con la fe probatoria del art. 1321 del Código Civil, implicando por todo ello que la escritura pública objeto de la presente acción ha sido un acto verdadero bajo la apariencia de otro, pues la transferencia efectuada entre las litigantes no se encuentra establecido como tal en el Código Civil, implicando un acto de simulación; por todo ello concluye que lo resuelto por el Juez de la causa se encuadra a la normativa vigente, orientada al resguardo del debido proceso.

Con relación al agravio de incongruencia en la sentencia, señala que la sentencia en su parte resolutiva resuelve conforme a las pretensiones invocadas en la demanda de fs. 34 a 35 y su ratificación de fs. 52, concordando entre lo resuelto y lo pedido, cumpliendo de esta manera con el art. 190 del Cód. Pdto. Civ.

Referente a los reclamos de falta de fundamentación y motivación, omisión de valoración de la prueba, indica que el Juez de la causa actuó dentro de las facultades que la ley le otorga conforme al art. 399 del CPC., valorando la prueba en su conjunto y aplicando la sana crítica, labor que se advierte en el considerando tercero, cuya ponderación sobresale en el cuarto considerando apartado último; respecto al error en la valoración de la prueba refiere que el reclamo es genérico ya que no precisa cual hubiera sido el error de apreciación de las documentales de fs. 3-4 y 59-64, haciendo inviable su consideración.

En relación a las denuncias de cosa juzgada por existencia de los procesos de resolución de contrato con reconvención por cumplimiento del mismo y el de nulidad de transferencia por venta simulada sustanciado entre ambas contendientes, señala que ya existe un pronunciamiento del Juez de la causa que cursa a fs. 108 a 109 como consecuencia de la interposición de la excepción de cosa juzgada por la ahora recurrente, rechazando la misma en base a las documentales de fs. 65 a 102, resolución que no ha sido impugnada, dando con ello por bien hecho ese actuado procesal.

Bajo los fundamentos descritos, concluye indicando que el Juez A-quo al declarar probada la demanda, no ha incurrido en violación del art. 636 del Código Civil, tampoco de su parte advierte estado de indefensión, ni mucho menos perjuicio real y evidente.

En contra del indicado Auto de Vista, la demandada Miroslava Salinas Orellana interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo.

II. CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

II.1.- Resumen del recurso de casación:

II.1.1.- En la forma:

Acusa falta de competencia de la autoridad que emitió el Auto de Vista, quien habría perdido competencia por la entrada en vigencia del nuevo Código Procesal Civil, incurriendo en violación del art. 254-1) del Código de Procedimiento Civil con relación a la Disposición Transitoria Tercera-VI del Código Procesal Civil, cayendo en nulidad de los actos procesales conforme al art. 122 de la CPE.

Por otra parte, en relación a la Juez de segunda instancia acusa haber incurrido en vulneración del principio de congruencia previsto en el art. 190 y 236 del Código de Procedimiento Civil indicando que en ningún parte del Auto de Vista hace referencia a los motivos impugnados y denunciados como vulnerados en su recurso de apelación deducido contra la sentencia, haciendo referencia como único aspecto que la juzgadora de primera instancia habría introducido el tema de la simulación del contrato que fue demandado por la actora, lo que ameritaría la nulidad del Auto de Vista.

Por otra parte, refiere que el Tribunal de segunda instancia habría incurrido en vulneración del principio de congruencia previsto en el art. 190 y 236 del Código de Procedimiento Civil manifestando que en ningún parte del Auto de Vista hace referencia a los motivos impugnados y denunciados como vulnerados en su recurso de apelación deducido contra la sentencia, omisión que también ameritaría la nulidad del Auto de Vista.

II.1.2.- En el fondo:

Se tiene argumentos de fondo la errónea interpretación del art. 636 del Código Civil ya que dicha norma legal no establece la falta de pago como causa para declarar la inexistencia de un contrato de venta y siendo ese el argumento principal de la demandante (falta de pago del precio), no se puede pedir la inexistencia del contrato de compra venta; con la escritura pública se demuestra la existencia física y real del contrato con todos los requisitos y condiciones de validez donde no existe ninguna obligación pendiente de pago y el documento privado de 08 de diciembre de 2008 de fs. 14-15, resulta totalmente ajeno al documento base de la Escritura Pública Nº 636/2008 de fs. 4, 62, 63, resultando forzado la aplicación del art. 636 del Código Civil. Hace referencia al significado de inexistencia de los actos jurídicos indicando que son aquellos que no han llegado a nacer y no han tenido existencia jurídica por falta de algunos elementos esenciales para su formación.

Por otra parte, acusa errónea aplicación del art. 543 del Código Civil tanto en el Auto de Vista como en la Sentencia argumentando que se ha confundido la inexistencia de un contrato con la simulación del negocio jurídico, este último resultaría totalmente ajeno a lo peticionado e intención de las partes, incurriendo en error de conceptos entre lo inexistente y lo simulado, citando seguidamente doctrina sobre el significado de simulación.

Indica que para el supuesto caso de que el documento privado de compraventa de 28 de noviembre de 2008 elevado a rango de Escritura Pública Nº 636/2008 fuera una simulación, tampoco se podría aplicar el art. 543 del CC. para declarar probada la demanda en base al art. 636 del mismo cuerpo legal, toda vez que el contrato no deja de ser un contrato real y existente a la vida jurídica, prueba de ello es que la hoy demandante en reiteradas oportunidades ha demandado distintos instituto jurídicos con la intención de lograr la nulidad de la E.P. 636/2008, cuyos antecedentes de esos procesos cursarían de fs. 65 a 87 y 101 a 102 con sentencias ejecutoriadas a favor de su persona (recurrente).

Acusa error de derecho en la apreciación de las pruebas documentales de descargo de fs. 87 a 100 que acreditaría la existencia de cosa juzgada, sin embargo se habría rechazado su excepción de cosa juzgada; indica que de sentarse este tipo de precedente jurídico en nuestro medio, sería nefasto para nuestra legislación, toda vez que un proceso con identidad de objeto, sujetos y causa no terminaría nunca porque la parte perdidosa estaría constantemente iniciando nuevas demandas alegando los mismos hechos.

En base a esos argumentos en su petitorio terminado invocando se case el Auto de Vista por violación a la ley sustantiva o en su defecto se anule por violación a la ley procesal adjetiva y sea con costas, daños y perjuicios.

II.2.- Se deja establecido que en antecedentes del proceso no existe respuesta al recurso de casación por la parte demandante.

III.- DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO:

III.1.- Con relación a las nulidades procesales:

La Sala de este Tribunal Supremo de Justicia en atención a los principios constitucionales que rigen la administración de justicia, así como los principios específicos propios de las nulidades procesales, ha modulado la jurisprudencia trazada por la Ex Corte Suprema de Justicia, superando aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento de las formalidades o el acaecimiento de un vicio procesal en resguardo simplemente de las formas previstas por la ley procesal; lo que en definitiva debe analizarse, es si realmente se transgredieron las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes en litigio recayendo en una injusticia, cuya situación no pueda ser remediada de algún otro modo, solo en caso de ocurrir esta situación se halla justificada decretar la nulidad procesal a fin de que las partes en conflicto hagan valer sus derechos dentro del marco del debido proceso y en un plano de igualdad de condiciones ante un juez natural y competente, siempre y cuando el estado de indefensión no haya sido provocado o sea atribuible a la propia parte litigante que reclama la nulidad; esta posición de ningún modo implica desconocer los principios rectores que rigen las nulidades procesales, tales como el de especificidad o legalidad, trascendencia, convalidación entre otros, más por el contrario deben ser acatados y cumplidos; dentro de esa corriente se configura precisamente el espíritu de los arts. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y los arts. 105 y 106 de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil; en ese sentido se tiene emitidas varias resoluciones por esta misma Sala Civil del Máximo Tribunal Supremo de Justicia, entre los cuales se citan a los A.S. Nº 223/2013 de 6 de mayo; 336/2013 de 5 de julio; 78/2014 de 17 de marzo; 514/2014 de 8 de septiembre, entre otros.

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"... si consideraba que la nombrada autoridad no era competente para resolver la apelación, debió haber reclamado en el momento procesal oportuno y no esperar que se emita el Auto de Vista y luego de conocer su resultado desfavorable a su persona, recién argumentar la falta de competencia, aspecto que no encuadra con la ética que deben conducirse las partes en conflicto, pues en el supuesto caso de serle favorable la resolución, no habría cuestionado la competencia".

Datos del proceso

Demandante
Dora Bravo Rivera.
Demandado
Miroslava Salinas Orellana.
Proceso
Sumario, declaratoria de inexistencia de contrato de compra-venta
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / No procede / Por aspectos no reclamados en su oportunidadDerecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Contratos / Ineficacia e invalidez / Nulidad y anulabilidad / Nulidad / Por simulación / No existe
Tribunal Supremo de Justicia1 de noviembre de 2017AS/1177/2017Fuente oficial