Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1177/2021-RA
Sucre, 06 de diciembre de 2021
Expediente : La Paz 151/2021
Parte Acusadora : Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia
Parte Imputada : Abad Edwin Velasco Quispe
Delitos : Violación Infante Niña, Niño o Adolescente
RESULTANDO
Por memorial presentado el 4 de octubre de 2021, cursantes de fs. 320 a 324, Abad Edwin Velasco Quispe, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista Nº 089/2019 de 13 de noviembre, de fs. 291 a 295 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del GAMLP como acusadora particular, contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación Infante Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis. en relación al art. 8 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
Por Sentencia Nº 043/2019 de 24 de abril (fs. 233 a 245), el Tribunal de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer N° 1 del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; falló declarando al acusado Abad Edwin Velasco Quispe, culpable y autor de la comisión del delito de Violación en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en los arts. 308, en relación al Art. 8 del CP, imponiéndole la pena privativa de libertad de trece (13) años y tres (3) meses de presidio, a cumplirse en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz; más el pago de costas, daños y perjuicios a la víctima y costas al Estado a calificarse en ejecución de sentencia.
Contra la mencionada Sentencia, el acusado Abad Edwin Velasco Quispe, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 268 a 273); a cuyo efecto, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 089/2019 de 13 de noviembre (fs. 291 a 295 vta.); declarando admisible e improcedente el recurso de apelación restringida planteado, en su mérito confirmó la Sentencia apelada.
Por diligencias de 27 de septiembre de 2021 (fs. 296), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 4 de octubre del mismo año, interpuso el recurso de casación objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente haciendo referencia a los defectos absolutos, transcribiendo el contenido del art. 308 del CP y manifestando que en la presente causa no concurrieron los presupuestos para la comisión del delito de Violación, acusa que el Tribunal ad quem para confirmar y sustentar el fallo condenatorio, habría utilizado el Auto Supremo 30/2012 de 29 de febrero y la declaración del imputado en contra de sí mismo, o sea, de forma maliciosa habría deformado la prueba del delito a la base de la declaración del imputado, insertando lo siguiente; “…que la declaración del imputado no solo es un medio de defensa, sino más bien, se constituye en un medio de prueba…”, afirmación con el que dice haberse vulnerado leyes sustantivas al infringir los arts. 115, 117, 116 y 121-I de la Constitución Política del Estado (CPE), debido a que no se habría dado cumplimiento a lo establecido en el art. 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por falta de una debida motivación del Auto de Vista impugnado que de razón sobre los motivos de su decisión y con la mención de las pruebas pertinentes, o sea, que el Tribunal de alzada no habría realizado la interpretación y apreciación del derecho y de los hechos, no mencionaron donde se encuentran las pruebas pertinentes que hagan pasible la confirmatoria de la sentencia, siendo que sólo se habrían abocado a realizar una relación de las pruebas de cargo en vulneración del art. 173 del CPP.
Haciendo referencia a la aplicación del art. 124 del CPP, el recurrente acusa que en el Auto de Vista impugnado no existiría la valoración de los elementos probatorios de acuerdo a las reglas de la sana crítica y bajo los principios de favorabilidad, cuando la normativa establecería que la duda será favorable al encausado, en criterio del recurrente el Tribunal ad quem habrían actuado bajo un sistema inquisitorio, debido a que determinaron que la declaración del imputado sea utilizado en contra del sentenciado; en el presente caso, el recurrente acusa que habría existido falta de fundamentación analítica y jurídica respecto a la defectuosa valoración probatoria, contrariamente en el Auto de Vista impugnado se habría efectuado la fundamentación sobre simples manifestaciones y recopilaciones en franca vulneración del art. 370 núm. 6) del CPP.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE
CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
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