Volver a jurisprudencia
TSJReiteradora

AS/1177/2022-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
12 de septiembre de 2022PenalMag. Olvis Eguez Oliva

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

La parte recurrente, denuncia que el Tribunal de Alzada al responder su tercer agravio vinculado a incongruencia entre la Sentencia y la acusación fiscal, señaló que fue resuelto en el anterior motivo y sólo se refiere a que el Auto de Apertura de juicio fue modificado sin alterar la acusación fisca...

Proceso
Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1177/2022-RRC

Sucre, 12 de septiembre de 2022

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Chuquisaca 7/2022

Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 10 de febrero del 2022, cursante de fs. 586 a 605 vta., Justino Montero Gutiérrez; impugna el Auto de Vista 24/2022 de 20 de enero, de fs. 564 a 581, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 010/2021 de 09 de agosto (fs. 367 a 384 vlta.), el Tribunal de Sentencia Penal Nº 1 de las Provincias Hernando Siles y Luís Calvo del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Justino Montero Gutiérrez, autor y culpable del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del CP, condenándole a la pena privativa de libertad de veinte años.

En la Sentencia se estableció que la víctima de cuatro años de edad vivía en el domicilio de su abuela, lugar que era visitado frecuentemente por el imputado. Es así que, en una de las visitas de éste, y cuando la abuela de la víctima salió de su domicilio, el imputado se quedó en la puerta del domicilio consumiendo bebidas alcohólicas. Más tarde, cuando la víctima ya se encontraba en su cama, fue al baño y al regresar fue agredida sexualmente por el imputado, accediéndola carnalmente, causándole daño y sangrado. Posteriormente, la tía de la víctima pasó por el lugar, pero el imputado simuló estar dormido; sin embargo, más tarde su prima entró en contacto con ella y le preguntó por qué estaba sin ropa, contándole lo que había sucedido.

II.2. Apelación Restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado Justino Montero Gutiérrez, formuló recurso de apelación restringida de fs. 393 a 428 vta., resuelto por Auto de Vista 24/2022 de 20 de enero, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró improcedente el recurso formulado; y, en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, con los siguientes argumentos:

Estableció que el recurrente hizo pleno ejercicio de su derecho a la defensa técnica a su elección, no demostrando ninguna disconformidad a lo largo del proceso, lo que implica una aceptación tácita. Por otro lado, la corrección y complementación del Auto de Apertura, no perjudicó ni causó daño alguno a los derechos y garantías de las partes, siendo que la petición de nulidad resulta innecesaria por no revestir trascendencia, no pudiéndose asumir que la Sentencia podría cambiar en su sentido sustancial. Señaló también que en un proceso penal se efectúa una aproximación a la verdad de los hechos, es decir, a al hecho histórico con relevancia jurídica, no existiendo en la Sentencia quebrantamiento del elemento objetivo temporal ni al principio de congruencia, pues, el hecho relevante es el daño ocasionado a la menor, este único elemento histórico es la base sobre el que giró el proceso desde la denuncia, pasando por la acusación y concluyendo en la Sentencia. Indicó que no basta con criticar la valoración otorgada a ciertas pruebas, sino que debe demostrarse el valor decisivo de las mismas en la fijación de los hechos, debiendo agregar su contraste con el resto del material probatorio, a más de señalar algunas contradicciones en fechas, horas y circunstancias.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo Nº 299/2022/2021-RA de 3 de mayo corresponde el análisis de fondo de los siguientes motivos.

I.c) En su tercer motivo, el recurrente había denunciado incongruencia entre la Sentencia y la acusación fiscal, defecto previsto por el inc. 11) del art. 370 del CPP, por infracción del art. 362 de la referida norma adjetiva penal, sobre esta circunstancia el Tribunal de alzada habría manifestado que ya fue resuelto en el anterior motivo, que sólo refieren que el auto de corrección procesal modificó la apertura de juicio; sin embargo, a decir del recurrente, no modifica la acusación fiscal, por lo que, considera que no resolvieron las incongruencias denunciadas sobre la incongruencia entre la acusación y la Sentencia;

I.d) en cuanto al cuarto agravio planteado en su recurso de apelación restringida, que sería “IV- LA SENTENCIA SE BASA EN DEFECTUOSA VALORACIÓN PROBATORIA CONFORME EL ART. 370 NUM. 6 EN RELACIÓN AL ART. 173 DEL CPP.” El Ad quem había argumentado que el recurrente no mencionó cuál es la prueba y que parte de esa prueba no se tomó en cuenta para su absolución, argumento que el impugnante refiere no ser evidente, el de alzada también había referido que el planteamiento realizado por el apelante no tiene la carga argumentativa necesaria para ingresar al fondo, lo cual a decir del acusado tampoco es cierto, y a fin de demostrar este extremo hace una transcripción de su recurso de alzada, señalando que sí cumplió con la carga argumentativa suficiente; transcribiendo la respuesta del Tribunal de alzada, manifiesta que la misma es una “perorota” para no responder a lo cuestionado, incurriendo en consecuencia en incongruencia omisiva externa, pues lo extrañado por los señores Vocales, estaría en su recurso de apelación restringida, pero no lo vieron o no quisieron ver, incongruencia que es inadmisible en un Estado de derecho donde se garantiza el debido proceso precautelado por los arts. 115.II y 117.I de la CPE, y el derecho a obtener una respuesta puntal, precisa, oportuna sobre lo impugnado, y que el Auto de Vista incurrió en violación de ellos derechos citados, constituyendo defecto absoluto conforme lo previsto por el inc. 3) del art. 169 del CPP, al respecto cita los Autos Supremos, 87 de 31 de marzo de 2005, 132 e 31 de enero de 2007 y transcribe parcialmente los Autos Supremos 431 de 15 de octubre de 2005, 051/2013 de 1 de marzo.

II.a) Titula el mismo como una indebida y falsa fundamentación, refiriendo que el cuarto motivo de su recurso de alzada, en su resolución por parte del Tribunal de alzada, es incongruente; además, recaería en indebida y falaz, cuando señala que no se cumplió con la carga argumentativa, al efecto transcribiendo parcialmente la resolución impugnada, señala que el Tribunal de apelación refiere que ingresará a resolver la logicidad de la valoración, pero en los hecho no lo hizo, no se había pronunciado respecto al valor otorgado a la pericia psicológica, si el mismo es o no correcto, “ES MÁS NI SIGUIERA SUPLEN LA FUNDAMENTACIÓN, QUE PODÍAN HABERLO HECHO, PERO CLARAMENTE VEN MI CASO CON DESDEN, …” (sic), realizando juicio de tipicidad, cuando dicho extremo no fue motivo de su recurso de alzada.

II.b) Que el Tribunal de apelación ingresando a resolver el tercer motivo de alzada en el que denunció incongruencia entre la acusación y la Sentencia, el Tribunal de alzada concordaría con el recurrente en que la acusación dice una cosa y la Sentencia va por otro lado, lo cual sería incongruencia, pero a su vez, afirmaría que el Tribunal de mérito tomó como directriz la afirmación permanente de que el hecho sucedió cuando la niña tenía 4 años de edad; fundamentación que el impugnante considera indebida y falaz, por no ser cierta pues de la revisión de la pericia psicológica y entrevista psicológica, como el anticipo de prueba, no existiría coherencia entre la fecha del hecho, por lo que el Tribunal de alzada incurriría en el mismo defecto del Tribunal de Sentencia, pretendiendo hacer creer que la acusación y el Auto de apertura de juicio son iguales, lo cual no puede ni debe ser jurídicamente aceptado a decir del recurrente, continúa refiriéndose a las presuntas contradicciones en los hechos, como el haber tapado la boca, el horario en que hubiera acontecido el ilícito, reiterando que la modificación oficiosa realizada por el de mérito, afecta el debido proceso, incurriendo la Sala de apelación en indebida fundamentación por no resolver los fundamentos expuestos, yendo contra el sentido de legalidad

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente la parte recurrente plantea a través de su recurso de casación que el Auto de Vista no resolvió cuestiones puntuales denunciadas en el tercer y cuarto agravio de su recurso de apelación, por lo que corresponde resolver la problemática planteada.

IV.1. La debida fundamentación y la congruencia como componentes del debido proceso.

Cabe destacar que entre los componentes que rige el debido proceso como garantía constitucional de protección del Estado a las personas, se encuentra la fundamentación de las resoluciones judiciales, que a lo largo de la jurisprudencia ha sido ampliamente desarrollada, así el Tribunal Constitucional, a través de la Sentencia Constitucional (SC) 1289/2010-R de 13 de septiembre, refirió: “La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, contenida en la SC 0752/2002-R de 25 de junio, recogiendo lo señalado en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, ha establecido que el derecho al debido proceso 'exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión”.

También, este Tribunal en forma continua y coherente, ha manifestado que las resoluciones emitidas por las autoridades jurisdiccionales para ser válidas deben estar debidamente fundamentadas, así el Auto Supremo 353/2013-RRC de 27 de diciembre, respecto a esta temática estableció: “La Constitución Política del Estado, reconoce y garantiza el debido proceso en sus arts. 115.II y 117.I y 180.I; siendo así que la citada garantía contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP. (…) Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados”. (Las negrillas nos corresponden).

Mostrando 28 de 55 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

FINALIDAD DEL PROCESO PENAL/ El proceso penal busca sancionar un hecho punible, mismo que debe ser argumentado a través de una debida fundamentación, lo cual no vulnera derechos y garantías constitucionales como el acceso a la justicia y el debido proceso.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Justino Montero Gutiérrez
Proceso
Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva

Precedente

Auto Supremo 353/2013-RRC de 27 de diciembre. Auto Supremo 268/2022-RRC de 21 de abril. Auto Supremo 452/2015-RRC de 29 de junio. Auto Supremo 969/2018-RRC de 6 de noviembre.

Tribunal Supremo de Justicia12 de septiembre de 2022AS/1177/2022-RRCFuente oficial