Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/1177/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
4 de septiembre de 2023Penal
Proceso
Tráfico
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1177/2023-RA

Sucre, 04 de septiembre de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Santa Cruz 267/2023

DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 2 de junio de 2023, de fs. 1137-1141, el Ministerio Público por medio el fiscal de materia Edwin Jamachi Valdez, promueve recurso de casación impugnando el Auto de Vista 72 de 22 de mayo de 2023, a fs. 1127-1131, fue pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por esa entidad contra Juliana Ruiz Ninaja de Rodríguez, Benita Ojeda Miranda y Germán Acosta Claure por el delito de Tráfico incurso en el art. 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Contraladas (Ley 1008).

ANTECEDENTES

I.1. Sentencia

Por Sentencia 049/2022 de 30 de septiembre, a fs. 1076-1086 vta., el Tribunal de Sentencia Primero con asiento en Buena Vista del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Germán Acosta Claure, cómplice en la comisión del delito de Tráfico, conducta calificada conforme el art. 76 con relación a los arts. 48 y 33 inc. m) -todos- de la Ley 1008, imponiendo la sanción de seis años y ocho meses de presidio; también, y de forma accesoria, se impuso la multa de Bs. 10.000.-, en razón de Bs. 1.-, por día, más pago de costas calculadas en Bs. 500.

I.2. Apelación restringida

Contra la mencionada Sentencia, Germán Acosta Claure opuso apelación restringida, como consta de fs. 1096-1100, que puesto en conocimiento de la Sala Penal Tercera de Santa Cruz, motivó la emisión del Auto de Vista 72 de 22 de mayo de 2023, por el cual se declaró la admisibilidad y procedencia de la acción impugnaticia, resolviendo anular la Sentencia 049/2022, disponiendo juicio de reenvío.

MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

III.1. El Ministerio Público en casación considera que cuando el Tribunal de apelación señaló que la Sentencia no se había pronunciado sobre la prueba testifical de descargo, ni la prueba extraordinaria ofrecida, no indicó claramente a qué declaración se refería, ante lo que, agrega: “si bien es cierto que el Tribunal de sentencia se pronunció sobre la in corporación de la prueba extraordinaria por parte del acusado, consistente en un CD y certificados emitidos por el sindicato 10 de febrero, estos fueron rechazados en audiencia de juicio oral de fecha 21 de septiembre de 2022, no indicando ninguna declaración testifical” (sic).

Con ello la Fiscalía, formula que toda vez la prueba extraordinaria debe ser producida bajo las reglas del art. 333 del Código de Procedimiento Penal (CPP), la decisión tomada por la Sentencia fue la correcta y adecuada, más cuando -enfatiza- “en el presente caso dicho CD, que contenía las grabaciones que podrían haber demostrado según el recurrente su inocencia eran conocidos desde el comienzo, puesto que es mas que evidente que éste conocía que dentro del predio donde trabajaba existían cámaras, por lo que pudo haber propuesto dentro de la etapa de investigación que inicio desde el 28 de noviembre de 2020, o en el peor de los casos en su momento de presentar sus pruebas de descargo” (sic).

III.2. Con relación al quinto punto del recurso de apelación restringida, donde se denunció que la Sentencia se basaba en hechos no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, acusando la supuesta presentación extemporánea de la prueba de cargo, y sobre el cual los de alzada, declararon su procedencia, señala la Fiscalía que tal situación no fue reclamada por medio de incidente en fase de juicio oral y que “el art. 340 del CPP establece que una vez notificado al Ministerio Público para que este presente sus pruebas de cargo éste debe cumplir en el término de 24 horas. Evidentemente es una norma que debe cumplirse a cabalidad, pero este incumplimiento solo podría acarrear responsabilidades en el funcionario negligente, más no podría interpretarse tal incumplimiento de plazos, como motivo para excluir todas las pruebas del Ministerio Público, máxime si a remisión…la realizan antes de declarado procedente” (sic).

Agrega que por aquella razón el Tribunal de alzada no tuvo presente que, “de la lectura de la sentencia, se tienen más que probado que el Ministerio Público, a demostrado con prueba obtenida de forma lícita la participación del señor Germán Acosta Claure, en calidad de cómplice…ya que se demuestra que el acusado conocía que los yutes que iba a transportar eran sustancia controlada, puesto que conforme al muestrario fotográfico se evidencia le nombre de tres chanchitos, bicarbonato, y su olor peculiar que se distingue con facilidad” (sic), acotando que por el Auto Supremo 345/2015-RRC de 3 de junio, los delitos contenidos en la L1008 son de carácter formal y no de resultado.

REQUISITOS HABILITANTES AL RECURSO

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP. Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

Mostrando 22 de 44 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Germán Acosta Claure
Proceso
Tráfico
Tribunal Supremo de Justicia4 de septiembre de 2023AS/1177/2023-RAFuente oficial