Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1177/2024
Fecha: 15 de octubre de 2024
Expediente: LP-156-24-S
Partes: Félix Conde Gonzales c/ Juana Rosmery Sánchez de Conde.
Proceso: División y partición de bienes gananciales.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 375 a 378, interpuesto por Juana Rosmery Sánchez de Conde contra el Auto de Vista N° 322/2024, de 07 de junio, obrante de fs. 367 a 373 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales, seguido por Félix Conde Gonzales contra la parte recurrente; el escrito de contestación corriente de fs. 382 a 383 vta.; el Auto de concesión de 09 de agosto de 2024, visible a fs. 385; el Auto Supremo de admisión Nº 1063/2024-RA, de 17 de septiembre, que sale de fs. 400 a 402, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Félix Conde Gonzales, por medio del memorial que discurre de fs. 30 a 32, subsanado a través de los actos procesales que corren a fs. 40, a fs. 51, a fs. 53 y a fs. 54, promovió proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales contra Juana Rosmery Sánchez de Conde, quien una vez citada, mediante el escrito saliente de fs. 85 a 90, respondió de forma negativa a la demanda principal; desarrollándose de esta manera el proceso hasta que la Juez Público de Familia 8° de El Alto – La Paz pronunció la Sentencia N° 48/2024, de 17 de enero, saliente de fs. 329 a 334 vta., complementada por el Auto de 19 de enero de 2024, corriente a fs. 336, mediante la cual falló declarando PROBADA en parte la demanda de división y partición de bienes gananciales, por ende, determinó que son bienes gananciales para su ulterior división y partición:
- El bien inmueble con Matrícula Nº 2.01.3.01.0053742, que se encuentra posicionado en la comunidad de Tacachira, municipio de Achocalla, provincia Murillo que cuenta con una superficie de 12.000 m2.
- El bien inmueble con Matrícula N° 2.01.4.01.0102375, que se encuentra ubicado en la urbanización Anexo Villa Tunari, lote N° 19, manzano N° 7, sobre la avenida Costanera que cuenta con una superficie de 207.50 m2.
- El crédito Nº 10004982223, por Bs. 140.000, que cuenta con un saldo pendiente de pago de Bs. 154.147,94, conferido por el Banco FIE en favor de Félix Conde Gonzales y Juana Rosmery Sánchez de Conde.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Juana Rosmery Sánchez de Conde, según memorial de fs. 337 a 340, dio lugar a que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 322/2024, de 07 de junio, cursante de fs. 367 a 373 vta., que en el fondo CONFIRMÓ la Sentencia N° 48/2024, de 17 de enero, junto a su Auto complementario saliente a fs. 336, y en la forma CONFIRMÓ el Auto de 13 de septiembre de 2022, cursante a fs. 91, bajo el siguiente cúmulo de argumentos:
La demandada al formular su escrito de contestación que sale de fs. 85 a 90, solamente se limitó a responder de forma negativa la acción principal, pero no interpuso ningún tipo de acción reconvencional, que tenga la finalidad de que se declare que el bien inmueble que cuenta con la Matrícula Nº 2.01.3.01.0053742, sea un bien propio; por ende, como esta temática no fue fijado como un punto objeto del proceso ni de la prueba, tal como consta en el acta de audiencia preliminar transcrita de fs. 317 a 318 vta., se determinó que no corresponde su consideración, debiendo recordarse que dicha pretensión puede ser tramitada por cuerda separada, más si se consideró, que dentro de la presente causa solamente se adjuntó un documento privado cuyo valor probatorio al sonar del art. 1297 del Código Civil, solamente vinculó y obligó a los suscriptores de dicha relación contractual.
En observancia a que la comunidad de gananciales Conde-Sánchez inició el 29 de septiembre de 1994 y concluyó el 04 de agosto de 2021, se infirió que el negocio de compra y venta del bien inmueble con Matrícula Nº 2.01.3.01.0053742, fue realizada mientras la unión conyugal Conde-Sánchez supervivió, por lo tanto, como dicha comunidad familiar llegó a su fin y el referido bien inmueble fue adquirido dentro del periodo mencionado, se tiene que el objeto de litigio merece ser sujeta a una cómoda división y partición.
El documento privado que sale a fs. 69, resulta impertinente con relación a los datos debatidos, porque dentro de la presente causa no se acreditó como pretensión ni como punto objeto de prueba la determinación de bienes propios de la demandada Juana Rosmery Sánchez de Conde.
Si bien de fs. 60 a 61 cursa el acuerdo transaccional de separación provisional y de amplias garantías, cuyos suscribientes son las partes que participan dentro del presente litigio, mediante el cual Félix Conde Gonzales se comprometió a cancelar el total del crédito al Banco Fie, se tiene que dicha prueba no demostró que el crédito adquirido del referido ente crediticio sea un bien (pasivo) propio del demandante, para que el mismo sea pagado únicamente por el actor principal, pues se debe recordar que el art. 177.I del Código de las Familias y del Proceso Familiar lleva en su contenido al carácter de irrenunciabilidad de la comunidad de gananciales como sistema o régimen de orden legal, asimismo, el art. 176.I del mismo cuerpo legal establece que la división y partición debe efectuarse en partes iguales entre los cónyuges de la ganancias, beneficios u obligaciones que se hayan generado en la comunidad ganancial, en este caso la división en partes iguales del pasivo ganancial.
Se debe considerar que la demanda reconvencional es el medio por el cual se debió de introducir los vehículos referidos por la parte demandada, resultando insuficiente formular un simple escrito de contestación negativa argumentando que dichos bienes pertenecerían a ambos cónyuges; por ende, como no mencionó estos aspectos en los actos de proposición del presente litigio, con base en el principio dispositivo, se estableció que estos aspectos no fueron objeto de la prueba como se advierte en el acta de audiencia que sale a fs. 317 y vta., por lo que no corresponde su análisis.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Juana Rosmery Sánchez de Conde, mediante escrito obrante de fs. 375 a 378, medio impugnativo que permite esgrimir una decisión judicial dentro de la presente acción legal.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
Juana Rosmery Sánchez de Conde, mediante el escrito de casación corriente de fs. 375 a 378, acusó que:
1. Las autoridades que pronunciaron la Sentencia y el Auto de Vista recurrido incurrieron en violación, interpretación errónea y aplicación indebida del art. 134 del Código Procesal Civil, porque no se valoró el contrato que sale a fs. 69 vta., según las reglas de la precitada norma, por el cual se evidenció que sus padres Cesar Clemente Sánchez Ali y Máxima Valda de Sánchez adquirieron el bien de referencia para su persona, Juana Rosmery Sánchez de Conde.
2. La decisión cuestionada estableció que su persona no demostró que el crédito conferido por el Banco Fie sea un bien propio, sin valorar el documento que cursa de fs. 60 a 61, mediante el cual el demandante reconoció y se comprometió a asumir la deuda adquirida en el mencionado banco, en ese sentido su afirmación se encuentra sustentada como prueba conducente.
3. El Auto de Vista cuestionado no se pronunció ni fundamentó de por qué no tomó en cuenta los vehículos adquiridos dentro de la comunidad de gananciales, cuando se demostró su existencia y que los mismos se encuentran a su nombre, conforme se advierte de los elementos de prueba que salen de fs. 77 a 78 y de fs. 127 a 130, aspecto que fue reconocido por el demandante mediante las literales que salen de fs. 309 a 312, de lo que se tiene que el adverso aceptó la ganancialidad de estos bienes y que los mismos sean cedidos en favor de sus descendientes.
4. La decisión recurrida resulta arbitraria e incongruente, adolece de omisiones, errores y desaciertos de gravedad que la tornan en inhábil como acto judicial e injusto en el ámbito del derecho, pues la decisión asumida desconoce la solución normativa que corresponde a las circunstancias comprobadas en el proceso, que fueron denunciadas oportunamente en el recurso de apelación que frustran la garantía de la debida defensa.
Fundamentos por los cuales la recurrente solicitó que se emita un Auto Supremo casando el Auto de Vista y revoque el Auto de fecha 13 de septiembre de 2022 y la Resolución Nº 48/2024, de 17 de enero.
Contestación al recurso de casación.
II.2. Félix Conde Gonzales, por medio del escrito de respuesta que sale de fs. 382 a 383 vta., contradijo el recurso de casación, manifestando que:
1. La demandada pretende hacer prevalecer un documento simple sin valor alguno que dicho sea de paso, contiene irregularidades que fueron puestas en conocimiento de la autoridad judicial dentro de la presente demanda, pues no cumple a cabalidad para ser fundamento y poder desvirtuar la Sentencia, toda vez que no enerva la prueba presentada por su persona, consistente en un folio real con una matrícula computarizada vigente, este último es un documento legal, que al ser emitido por un ente estatal otorga verdadera fuerza de ley para ser reconocido ante cualquier persona o entidad, por lo que es plenamente oponible; por ende, la denuncia es inverosímil.
2. No existe la figura de que su persona habría asumido la deuda con el Banco Fie a título personal, siendo clara la normativa familiar al señalar que la división y partición de los bienes corresponde tanto a los activos y pasivos, por lo que este es otro aspecto que carece de fundamento alguno.
3. Las movilidades ya no se encuentran dentro de su propiedad, debido a que fueron transferidas en favor de su hijo Juan Carlos Conde Sánchez, toda vez que fue el mismo quien canceló las deudas adquiridas por la sociedad familiar Conde-Sánchez; por lo tanto, la parte adversa no puede seguir reclamando sobre estos bienes.
Argumentos por los cuales solicitó que este Tribunal de casación rechace el recurso de casación propuesto por la parte adversa.
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