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TSJ

AS/1177/2024-RA

Tribunal Supremo de Justicia
4 de julio de 2024Penal
Proceso
Violencia Familiar o Doméstica
Sala
Penal
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1177/2024-RA

Sucre, 04 de julio de 2024

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 473/2024

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 23 de abril de 2024, Jimmy Manrique Sayali (fs. 179 a 185), impugnan el Auto de Vista 408/2023 de 21 de diciembre (fs. 165 a 168 vta.), pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y Juliana Patiño Arancibia, por el delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia de 06/2022 de 12 de diciembre de fs. 115 a 123 vta., el Juzgado de Sentencia Contra la Violencia a la Mujer Primero de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba declaró a Jimmy Manrique Sayali, autor de la comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, tipificado según el art. 272 bis del CP, otorgándole la pena de tres años de reclusión a cumplir en el Centro penitenciario de “San Sebastián”, más el pago de costas y resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados a la víctima y al Estado.

II.2. Apelación restringida.

Después en el trámite, el imputado promovió recurso de apelación restringida de fs. 137 a 141, resuelto por el Auto de Vista 408/2023 de 21 de diciembre de fs. 165 a 168 vta., dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declarándolo improcedente el recurso planteado, confirmando la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente refiere que el Auto de Vista convalidó la Sentencia de primer grado misma que cuenta defectos establecidos en el art. 370 núms. 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), advirtiendo que los de alzada no resolvieron de manera fundada, clara y lógica los puntos llevados en su recurso de apelación constituyéndose en una resolución infundada porque que se vulnera los arts. 6 y 12 del citado cuerpo legal y contraviene la doctrina legal establecida en los precedentes invocados, violentando sus derechos y garantías constitucionales reconocidos en el la Constitución Política del Estado (CPE).

Con relación a la temática planteada invoca 73/2013-RRC de 19 de marzo, 65/2012-RA de 19 de abril, 432/2023-RRC de 20 de abril, 251/2012-RRC de 12 de octubre y 123/2015-RRC de 24 de marzo; de igual forma cita las Sentencias Constitucionales 0486/2010-R de 5 de julio y 0122/0122-S3.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Juliana Patiño Arancibia
Demandado
Jimmy Manrique Sayali
Proceso
Violencia Familiar o Doméstica
Tribunal Supremo de Justicia4 de julio de 2024AS/1177/2024-RAFuente oficial