Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/1177/2025-RA

Tribunal Supremo de Justicia
21 de octubre de 2025Sala Civil
Proceso
Reivindicación, Resarcimiento de daños y perjuicios, Restitución y entrega de inmueble
Sala
Sala Civil
Año
2025

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

<head></head><body><p style="text-align: justify;">TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA</p><p style="text-align: justify;"><strong> S A L A C I V I L</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>Auto Supremo:</strong> 1177/2025-RA</p><p style="text-align: justify;"><strong>Fecha:</strong> 21 de octubre de 2025</p><p style="text-align: justify;"><strong>Expediente: </strong>SC-103-25-S</p><p style="text-align: justify;"><strong>Partes: </strong>Reyna Elide Moscoso Martinez representada por German Alejandro Cardona Herrera c/ Sara Toledo Gallardo, Irena Costaleite Somoza y Ariel Arauz Toledo. </p><p style="text-align: justify;"><strong>Proceso: </strong>Acción reivindicatoria, desocupación, entrega de bien inmueble y resarcimiento del daño. </p><p style="text-align: justify;"><strong>Distrito: </strong>Santa Cruz. </p><p style="text-align: justify;"><strong>VISTOS:</strong> El recurso de <a id="_Hlk188898510"></a>casación cursante de fs. <a id="_Hlk187398009"></a>170 a 174, interpuesto por Reyna Elide Moscoso Martinez representada por German Alejandro Cardona Herrera, contra el Auto de Vista N° 168/2025, de 12 de junio, corriente de fs. 151 a 156, pronunciado por la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Domestica y Publica Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso <a id="_Hlk188897543"></a>ordinario de acción reivindicatoria, desocupación entrega de bien inmueble y resarcimiento del daño, seguido por la recurrente contra Sara Toledo Gallardo, Irena Costaleite Somoza y Ariel Arauz Toledo; el Auto de concesión N° 22/2025 de 17 de septiembre de 2025, visible a fs. 179, todo lo inherente al proceso; y:</p><p style="text-align: justify;"><strong>CONSIDERANDO I: </strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>ANTECEDENTES DEL PROCESO</strong></p><p style="text-align: justify;">Reyna Elide Moscoso Martinez representada por German Alejandro Cardona Herrera por memorial de demanda que discurre de fs. 37 a 39 vta., subsanado a fs. 43 y vta. promovió el proceso ordinario de acción reivindicatoria, desocupación, entrega de bien inmueble y resarcimiento del daño, contra Sara Toledo Gallardo, Irena Costaleite Somoza y Ariel Arauz Toledo, quienes una vez citados, y al no haber asumido defensa en el plazo establecido por ley, por Auto de 07 de mayo de 2024, cursante a fs. 51, fueron declarados en rebeldía, posteriormente por escrito de fs. 60 a 63 vta., Sara Toledo Gallardo se apersonó y opuso incidente de nulidad de obrados, pretensión que mereció el Auto de 27 de mayo de 2024, obrante de fs. 75 vta. a 76 y vta., que dio por rechazado el incidente opuesto; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 19/2024, de 14 de junio, que cursa de fs. 88 a 89 vta., en la que el Juez Público, Civil, Comercial, de Partido de Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Penal 1° de San Ignacio de Velasco - Santa Cruz, declaró PROBADA la demanda, disponiéndose la desocupación y entrega del bien inmueble objeto del proceso a favor de la demandante, y sea en el plazo de 10 días de ejecutoriada la sentencia, asimismo PROBADA la demanda de reparación de daño y sea cumplida en el plazo de 3 días, debiendo liquidarse en ejecución de sentencia. </p><p style="text-align: justify;"><strong>2.</strong> Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Sara Toledo Gallardo, según escrito de fs. 93 a 98 vta., originó que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Domestica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N° 168/2025, de 12 de junio, corriente de fs. 151 a 156, que ANULÓ OBRADOS hasta fs. 75, disponiendo que el <em>Juez- Aquo</em> señale nuevo día y hora de audiencia preliminar.</p><p style="text-align: justify;"><strong>3.</strong> Fallo de segunda instancia recurrido en casación <a id="_Hlk188897741"></a>por Reyna Elide Moscoso Martínez representada por German Alejandro Cardona Herrera, según escrito visible de fs. 170 a 174, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad. </p><p style="text-align: justify;"><strong>CONSIDERANDO II:</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN </strong></p><p style="text-align: justify;">El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley. </p><p style="text-align: justify;"><strong>1. De la resolución impugnada.</strong></p><p style="text-align: justify;">Del análisis del Auto de Vista N° 168/2025, de 12 de junio, corriente de fs. 151 a 156, se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de acción reivindicatoria, desocupación, entrega de bien inmueble y resarcimiento del daño; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.</p><p style="text-align: justify;"><strong>2. Del plazo de presentación del recurso de casación.</strong></p><p style="text-align: justify;">Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación de fs. 157, se observa que la recurrente fue notificada con el Auto de Vista el 30 de junio de 2025, posteriormente presentó su recurso de casación el 11 de julio del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 170; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado. </p><p style="text-align: justify;"><strong>3. De la legitimación procesal.</strong></p><p style="text-align: justify;">De igual forma, se examina que la recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 168/2025, de 12 de junio, corriente de fs. 151 a 156, goza de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, puesto que la emisión de una resolución anulatoria afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.</p><p style="text-align: justify;"><strong>4. Del contenido del recurso de casación.</strong></p><p style="text-align: justify;">De la revisión del recurso de casación interpuesto por Reyna Elide Moscoso Martinez representada por German Alejandro Cardona Herrera, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó lo siguiente<strong>: </strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>En la forma.</strong></p><p style="text-align: justify;">- El Tribunal de alzada infringió lo establecido por el art. 365.II del Código Procesal Civil, pues no considero que la parte demandada no justificó su inasistencia a la audiencia de 20 de mayo de 2024, asimismo la audiencia celebrada en fecha 27 de mayo de 2024, fue la segunda audiencia preliminar señalada, sin embargo lejos de justificar su inasistencia, cuatro minutos antes presentó memorial de suspensión, aspectos que el <em>Ad quem </em>no consideró a momento de emitir su resolución, apartándose de lo dispuesto en el art. 37 del Protocolo de aplicación del Código Procesal Civil y el principio de legalidad.</p><p style="text-align: justify;">- El Tribunal <em>Ad quem</em> infringió lo estipulado en el art. 107.II del Código Procesal Civil y art 16 y 17.III de la Ley del Órgano Judicial, pues no estaba autorizado a revisar de oficio las actuaciones, tomando en cuenta que la parte demandada consintió el Auto de 27 de mayo de 2024 al no recurrir oportunamente, conllevando que el régimen de revisión no es absoluto, que la nulidad es la última <em>ratio</em>, y que la misma está condicionada al principio de convalidación, y que no hubo forma de afectar su derecho a la defensa de la demandada, quien por propia voluntad no compareció al proceso.</p><p style="text-align: justify;">- Con la decisión arbitraria de anular obrados, el Tribunal de alzada vulneró el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y con ello vulneró el art. 6 del Código Procesal Civil, actuando oficiosamente, provocando un caos jurídico al retrotraer etapas del proceso, inclusive por encima de la voluntad de las partes quienes ya consintieron la entrega, desocupación del bien inmueble y devolución de los muebles y enseres depositados judicialmente.</p><p style="text-align: justify;">Fundamentos por los cuales la recurrente solicito se anule el Auto de Vista impugnado disponiendo que el tribunal de alzada resuelva el fondo de la causa.</p><p style="text-align: justify;">Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho. </p><p style="text-align: justify;"><strong>POR TANTO:</strong> La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida por los arts. <a id="_Hlk170200359"></a>41 y 42.I num.1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, <strong>ADMITE </strong>el recurso de casación cursante de fs. 170 a 174, interpuesto por Reyna Elide Moscoso Martinez representada por German Alejandro Cardona Herrera, contra el Auto de Vista N° 168/2025, de 12 de junio, corriente de fs. 151 a 156, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Domestica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.</p><p style="text-align: justify;">La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.</p><p style="text-align: justify;"><strong><em>Regístrese, comuníquese y cúmplase. </em></strong></p></body>

Consulta el PDF original con Pixi

El texto extraído está disponible, pero el PDF original requiere Pixi.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Reyna Elide Moscoso Martinez representada por German Alejandro Cardona Herrera
Demandado
Sara Toledo Gallardo, Irena Costaleite Somoza y Ariel Arauz Toledo
Proceso
Reivindicación, Resarcimiento de daños y perjuicios, Restitución y entrega de inmueble
Tribunal Supremo de Justicia21 de octubre de 2025AS/1177/2025-RAFuente oficial