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TSJReiteradora

AS/1178/2022-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
12 de septiembre de 2022PenalMag. Olvis Eguez Oliva

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

La parte recurrente plantea a través de su recurso de casación que se incurrió en falta de fundamentación en la valoración de las pruebas testificales, porque el Tribunal de Alzada omitió pronunciarse sobre la fundamentación analítica y jurídica sobre tal reclamo de apelación; y reitera el motivo de...

Proceso
Difusión e Incitación al Racismo
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1178/2022-RRC

Sucre, 12 de septiembre de 2022

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: La Paz 28/2022

Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 1 de diciembre de 2020, cursante de fs. 2396 a 2400 vta., la imputada Susana Teodocia Valencia Mendoza, impugna el Auto de Vista 153/2019 de 27 de septiembre (fs. 2382 a 2393 vta.), pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y AAA en contra de Zenaida Arteaga Alanoca, Daniel Mollericona Yujra y la recurrente, por la presunta comisión del delito de Difusión e Incitación al Racismo o a la Discriminación, previsto y sancionado por el art. 281 Septies parágrafo I) del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia S-24/2017 de 15 de noviembre (fs. 1781 a 1798 vta.), el Tribunal de Sentencia Segundo de ciudad de El Alto, emitió Sentencia Condenatoria en contra de los imputados: Susana Teodocia Valencia Mendoza, por ser autora de la comisión de los delitos de Difusión e Incitación al Racismo o a la Discriminación, sancionado por el art. 281 Septies parágrafo I) del CP, imponiendo la pena de 3 años de reclusión; Zenaida Arteaga Alanoca, responsable de los delitos de Difusión e Incitación al Racismo o a la Discriminación, previsto en el art. 281 Septies parágrafo I) con relación al art. 171 Encubrimiento del CP, aplicando la pena de dos años de reclusión; Daniel Mollericona Yujra, autor de los delitos Difusión e Incitación al Racismo o a la Discriminación con relación al art. 171 Encubrimiento del CP, imponiendo la pena de 2 años y 8 meses de reclusión; al haberse acreditado por pruebas MPC-6 y PC-6 que la víctima BBB tenía 17 años de edad al día de los hechos y que el menor en la gestión 2012, era alumno de la profesora Susana Valencia en las materias de física y química en la Unidad Educativa CONVIFACG.

El 17 de agosto de 2012, el Director del colegio convocó a la citada profesora, el menor de edad y su madre, verificando las carpetas y se corrige la calificación final del menor, pero fue donde se produjo un altercado entre la maestra Valencia y la madre del menor por sus notas en plena dirección del mencionado colegio; por lo que la madre del menor, presentó una denuncia ante la Dirección Departamental de Educación en contra de la profesora, motivo por el cual Susana Valencia ya no iba a clases y por tal circunstancia, los alumnos y padres de familia maltrataban al estudiante, culpándolo por la ausencia de la citada educadora, surgiendo cada vez mayores presiones en contra del adolescente, siendo que a partir del año 2013, cambió la actitud del menor.

Por Resolución DDEEA-2 de 1 de noviembre de 2012 emitida por la Dirección Departamental de Educación de La Paz, se determinó garantizar la estabilidad física y psicológica del estudiante BBB y todos los estudiantes de la Unidad Educativa Senkata CONVIGACG, comprometiéndose el Director Distrital de Educación a.i. de El Alto, la madre del menor, las profesoras Susana Valencia, Zenaida Arteaga y otros padres de familia a realizar actos encaminados a la protección de los estudiantes; empero de ello, el 19 de mayo de 2014, se produjeron nuevos hechos de discriminación contra la víctima, menor de edad, toda vez que no permitieron el ingreso al menor al Colegio, emitiéndole una serie de insultos y contra su madre por parte de alumnos de su curso, de otros cursos y padres de familia, en apoyo a la profesora Susana Valencia, pidiéndole que se vaya, acontecimiento en el cual se encontraban la profesora Susana Valencia y el Director Daniel Mollericona, quien no hizo nada por controlar la actitud de esas personas.

Esos actos estaban dirigidos por la profesora Susana Valencia, Rosa Vera, Maribel Barrio Nueva, entre otros, personas que decían al menor que tenía que pedir disculpas, motivo por el cual el menor si hinca ante toda la gente pidiendo perdón, lo cual desencadenó que el mismo entre en depresión y pretenda quitarse la vida posterior a los hechos; es decir, el año 2014.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, la imputada Susana Teodocia Valencia Mendoza, formuló recurso de apelación restringida (fs. 2294 a 2311), alegando entre sus denuncias que se vinculan a la casación, las siguientes:

La falta de una debida fundamentación de la Sentencia vinculada al debido proceso, violando el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), cuyo defecto sería de carácter absoluto sancionado por el art. 169.3) del citado Código, porque la Sentencia sería poco prolija e incumpliría con la debida motivación probatoria ya que en el punto “VII de la Valoración de la prueba” no se habría valorado las pruebas testificales en las personas de AAA, la madre del menor, Katerine Noemi Mendoza, Dabner Maribel Espinoza Camacho, Shindel Arce Luna, Lidia Olarte Martínez y Mabel Quisbert Sánchez, pues no se habría otorgado el valor a las mismas, defecto que se encuentra previsto en el art. 370.6) del CPP, ya que los testigos no habrían demostrado los hechos.

No se tomó en cuenta la personalidad de la imputada, la conducta anterior y su personalidad, la capacidad para delinquir, tampoco se aplicó la duda razonable en favor de la apelante; la prueba indiciaria se constituiría a partir de una inferencia lógica y determinados hechos indirectos probados se enlazan a una conclusión inequívoca, el Tribunal no expresó razones, fundamentación exhaustiva sobre la imposición de la pena, incurriendo en un defecto de inaplicación del art. 39 del CP, omitiéndose fundamentar en forma clara, objetiva y las agravantes y atenuantes.

Asimismo, presentaron recurso de apelación restringida la imputada Zenaida Arteaga Alanoca; la parte querellante AAA y por el imputado Daniel Mollericona Yujra; conforme a los argumentos plasmados en los memoriales de fs. 1854 a 1873, 1811 a 1813 y 2341 a 2354, respectivamente.

II.3. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista 153/2019 de 27 de septiembre (fs. 2382 a 2393 vta.), la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz declaró improcedente el recurso de apelación de la imputada Susana Teodocia Valencia Mendoza; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada y modificó la pena de los imputados, estableciéndose una pena de cuatro (4) años y seis (6) meses de privación de libertad para la recurrente, con los siguientes argumentos para la apelación de la citada imputada:

Con relación a la falta de fundamentación en la valoración de la prueba, porque no existe una fundamentación intelectiva y descriptiva de la prueba testifical en aplicación del art. 124 del CPP, vulnerando de esa manera el debido proceso en su vertiente de debida fundamentación; el Tribunal de Alzada señaló que, cuando la apelante menciona que la Sentencia carecería de fundamentación (fáctica-jurídica), debe establecer en qué consiste esa falta de fundamentación, porque sólo menciona que en la Sentencia, punto VII Valoración de la Prueba no se habría valorado las pruebas testificales de siete testigos; empero, el Tribunal de apelación manifestó que de una revisión de la Sentencia S-24/2017 de 15 de noviembre; se advierte que: “(…) en la parte IV FUNDAMENTACIÓN DE HECHO, el tribunal a-quo efectúa la fundamentación de cada una de las declaraciones de las personas que en juicio oral se ha producido, como de la Sra. Elsa Maydana corroborada con la prueba MP7 y MP8; también se tiene la declaración de Katerine Noemí Mendoza, cuya declaración esta codificada como MP9 y MP16; la declaración de Dabner Maribel Espinoza Camacho cuya declaración se corrobora y codificada como prueba MP10 y PI-17; la declaración Jhol Callissaya declaración codificada como MP14 y PI-15; Shyndel Arce Luna declaración codificada como MPC12 y PI-14; Lidia Olarte Martínez Prueba codificada como MPC24; Maribel Quisbert Sánchez codificada como MPC31 (…)” y continuó expresando que, por tal fundamentación de hecho, el Tribunal de origen tomó en cuenta la valoración de la prueba testifical y en la parte VII referida a la “Valoración de las pruebas”, los miembros del Tribunal de Sentencia efectuaron una fundamentación y valoración de las pruebas útiles y pertinentes de cómo el menor sufrió las agresiones verbales sobre la discriminación que sufría e incluso afirmaron, que las mencionadas declaraciones corroboran la autoría material de los imputados.

Respecto al alegado defecto de inaplicación del art. 39 del CP, porque omitieron fundamentar en forma clara, objetiva y las agravantes y atenuantes en la Sentencia sobre la imposición de la pena; el Tribunal de Alzada señaló que de una revisión de la Sentencia, se evidencia que el Tribunal de juicio en la parte “IX VOTO DE LOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL” (sic), tomó en cuenta la participación de cada uno de los imputados y también las atenuantes, en aplicación de los arts. 37, 38 y 40 del CPP, pues se afirmó que la imputada era profesora, tiene 43 años de edad, no registra antecedentes penales, es madre de dos (2) hijos mayores y que se sometió al proceso; por lo que el Tribunal de Sentencia tomó en cuenta la personalidad de la imputada, máxime si, durante el desarrollo del juicio oral y bajo el principio de inmediación ha tenido conocimiento de la procesada, no siendo evidente una falta de fundamentación reclamada por la imputada, deviniendo en improcedente el recurso de apelación restringida interpuesto.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo Nº 570/2022-RA de 17 de junio, corresponde el análisis de fondo, vía flexibilización, de los siguientes motivos:

Denuncia una falta de fundamentación respecto a la valoración de la prueba, por no existir una fundamentación intelectiva y descriptiva de la prueba testifical en aplicación al art. 124 del CPP y la Sala de apelación, omite pronunciarse sobre la fundamentación analítica y mucho menos se pronuncia sobre la fundamentación jurídica, incumpliendo el art. 115.II de la CPE, que garantiza el derecho al debido proceso en su vertiente de debida fundamentación, siendo admisible en forma extraordinaria, el motivo sujeto a análisis.

Reclama una falta de fundamentación respecto a la fijación de la pena planteada como motivo de apelación por la parte acusadora en vulneración al art. 115 de la CPE, porque no establece cuales son los motivos de hecho y derecho por el cual se le agrava por segunda vez la sanción impuesta, ya que en Sentencia por ser servidor público (profesora) ya se le agravó la pena y ahora el Tribunal de Alzada nuevamente agrava la pena de un año y seis meses, rompiendo el principio de legalidad, seguridad jurídica el derecho y garantía al debido proceso el derecho a tener una motivación y fundamentación de toda resolución.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente, la recurrente plantea a través de su recurso de casación que el Auto de Vista impugnado incurrió en falta de fundamentación en la valoración de las pruebas testificales, porque el Tribunal de Alzada omitió pronunciarse sobre la fundamentación analítica y jurídica sobre tal reclamo de apelación; y reitera el motivo de falta de fundamentación con relación a la fijación de la pena impuesta, porque no establecieron cuáles serían los motivos de hecho y derecho para que se le agrave por segunda vez la sanción impuesta a la imputada; por consiguiente, se evidencia que los dos agravios se relacionan entre sí, puesto que, se refieren a una supuesta ausencia o falta de fundamentación a los reclamos realizados por la recurrente en su recurso de apelación; por lo que se analizarán y resolverán los motivos de casación de manera conjunta, sin que ello amerite vulneración alguna al principio de congruencia, falta de motivación o fundamentación del presente fallo, resolviendo de la siguiente manera:

IV.1. Del derecho al debido proceso.

La jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia respecto al debido proceso ha señalado a través del Auto Supremo 199/2013 de 11 de julio, lo siguiente: “El debido proceso, es un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos; la Constitución Política del Estado, en sus artículos 115 y 117, reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso al constituirse en fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella. Entre los elementos que configuran el debido proceso se encuentran: a) el derecho a la defensa, b) el derecho al juez natural, c) la garantía de presunción de inocencia, d) el derecho a ser asistido por un traductor o intérprete, e) el derecho a un proceso público, f) el derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, f) el derecho a recurrir, g) el derecho a la legalidad de la prueba, h) el derecho a la igualdad procesal de las partes, i) el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, j) el derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones, k) la garantía del non bis in idem, l) el derecho a la valoración razonable de la prueba, ll) el derecho a la comunicación previa de la acusación; m) la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; n) el derecho a la comunicación privada con su defensor; o) el derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular.

Por otra parte, el debido proceso reconocido en la Constitución Política del Estado, en su triple dimensión como derecho, garantía y principio, se encuentra establecido en el art. 115.II que señala: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; el art. 117.I de la referida Ley fundamental, dispone: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada”; finalmente, el art. 180.I de la referida CPE, declara que: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez”.

IV.2. De la fundamentación de la Sentencia y su control por el Tribunal de Apelación.

En mérito a que la temática planteada por el impugnante está estrechamente vinculada a la decisión del Tribunal de alzada en cuanto al defecto detectado en la Sentencia de falta de fundamentación probatoria analítica y jurídica, corresponde revisar el entendimiento jurisprudencial que estableció este Tribunal, sobre los elementos que debe contener la Sentencia a fin de considerarse debidamente fundamentada.

Así, el Auto Supremo 354/2014-RRC de 30 de julio, asumió el siguiente razonamiento:

“Respecto a la Sentencia, el sistema procesal penal, impone requisitos esenciales de forma y contenido, que se encuentran descritos en el art. 360 del CPP, concordante con los arts. 124 y 173 del mismo cuerpo legal; exigencias, de las que se establece la estructura básica de la Resolución de mérito, que debe encontrarse debidamente fundamentada y motivada.

En lo atinente al objeto del recurso en examen, el inc. 2) del art. 360 del CPP, señala que la Sentencia debe contener la enunciación del hecho y circunstancias que hayan sido objeto del juicio; es decir, debe contener la relación de los hechos que dieron origen al proceso, además de todas las circunstancias que se consideran probadas (fundamentación fáctica), que inexcusablemente deben encontrarse apropiadamente sustentadas por los medios probatorios incorporados legalmente al juicio y que deben ser descritos de forma individual en la Sentencia (fundamentación probatoria descriptiva), cuya valoración requiere, conforme el art. 173 del CPP, que el Juez o Tribunal asigne el valor correspondiente, a cada uno de los medios de prueba, aplicando las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales otorga un determinado valor (positivo, negativo, relevante, irrelevante, útil, pertinente, etc.), para posteriormente, vincular cada medio de prueba y con base en la apreciación conjunta y armónica del elenco probatorio producido, emitir el fallo correspondiente (fundamentación probatoria intelectiva).

En la parte dispositiva del fallo, conforme establece el art. 360 inc. 4) del CPP, el juzgador debe justificar normativamente la decisión; es decir, debe citar, las normas aplicables y en caso de emitirse Sentencia condenatoria de acuerdo al art. 365 del CPP, el juzgador debe fijar con precisión la sanción correspondiente, con base en los arts. 37, 38, 39, 40, 40 bis del CP -los últimos, cuando corresponda- tomando en cuenta las atenuantes y agravantes que concurran (fundamentación jurídica).

De lo anterior se tiene que la Sentencia debe estar estructurada de la siguiente forma: a) Fundamentación fáctica; b) Fundamentación probatoria que debe ser descriptiva e intelectiva (la última implica valoración individual y conjunta de la prueba) y; c) Fundamentación jurídica. La ausencia de cualquiera de las formas de fundamentación en el fallo, importa falta de fundamentación de la Resolución en infracción con el art. 124 del CPP; sin embargo, no toda omisión o defecto en la fundamentación implica defecto absoluto, sino, únicamente aquellos vinculados con la inmediación de la prueba, pues, la indebida fundamentación jurídica o su ausencia, en cuanto a la imposición de la pena, al corresponder a un momento posterior a la valoración de la prueba, puede ser objeto de corrección o complementación en grado de apelación, conforme establece el art. 314 del CPP, sobre la base de las conclusiones a las que arribó el juez o Tribunal sentenciador, respecto a la existencia del hecho, la participación del encausado y su culpabilidad en el hecho juzgado.

En cuanto a la fundamentación probatoria, siendo el juzgador de mérito, el único facultado para valorar prueba, la ausencia de fundamentación, sea descriptiva o intelectiva, implica defecto absoluto inconvalidable, toda vez que, conforme el vigente sistema recursivo, el Tribunal de alzada no puede suplir la fundamentación probatoria, porque ello implica valoración de la prueba; pues, la falta de fundamentación descriptiva sobre alguna de las pruebas, impide el control sobre ella. De la misma forma, la ausencia de fundamentación intelectiva, imposibilita verificar, si la valoración de la prueba, sea individual o conjunta, se hizo en correcta aplicación de las reglas de la sana crítica.

Sobre la temática, el Auto Supremo 74 de 10 de marzo de 2010, señala: ‘…la sentencia debe contener una fundamentación probatoria descriptiva que permita al Juez o Tribunal analizar uno a uno los medios probatorios incorporados en juicio, para que en alzada, se pueda controlar la valoración de la prueba efectuada con las reglas de la sana crítica, de tal manera que en la sentencia se describa el contenido del medio probatorio, sin una inmediata valoración, existiendo una cita de los documentos incorporados al juicio (la prueba es parte de los antecedentes, la testifical se encuentra limitada por la ausencia de inmediación que es propia del juez que conoce la causa, por ello el tribunal de mérito debe informar mediante el fallo la apreciación del testigo, para que de esta manera, el tribunal de alzada aprecie si se valoró o no correctamente esa prueba). Por ello, aquella fundamentación del juez recibe el nombre de descriptiva, porque es una descripción de los medios de prueba practicados e incorporados en el debate.

Posteriormente a la fundamentación descriptiva, tendrá que existir en la sentencia la fundamentación probatoria intelectiva, consistente en la apreciación de los medios de prueba, momento en el cual, el Juez señala por qué un medio de prueba merece crédito y cómo lo vincula a los elementos que obtiene de otros medios del elenco probatorio”.

Acorde con lo anterior, el Auto Supremo 248/2012-RRC de 10 de octubre, refiriéndose a la fundamentación analítica o intelectiva, señaló: ‘…El tercer momento es la fundamentación analítica o intelectiva, en la que no sólo se trata de apreciar cada elemento de juicio en su individualidad, sino de aplicar conclusiones obtenidas de un elemento a otro, lo que implica, una apreciación en el conjunto de toda la prueba judicializada. En este momento, la autoridad judicial competente de emitir una sentencia, deberá dejar constancia de los aspectos que le permitieron concluir en el caso de las declaraciones testificales porque consideró coherente, incoherente, consistente o inconsistente, veraz o falsa la declaración de los testigos; es decir, expresar tanto las razones que se tiene para creer a alguno o algunos de los testimonios, como las razones que se tiene para rechazar o desechar otro u otros; similar tarea deberá ser desarrollada respecto a la prueba documental y pericial, debiendo dejarse constancia sobre el merecimiento o desmerecimiento de cada prueba así como su relevancia o no’.

Conforme lo ampliamente señalado, se deja asentado una vez más, que en la Sentencia se materializa la tutela judicial efectiva, por lo que para su validez, debe cumplir las exigencias legales establecidas, dentro las cuales se encuentra la exigencia de motivación y fundamentación en estricto cumplimiento a lo establecido por el art. 124 relacionado con el art. 173 del CPP; lo que significa, que el juzgador a tiempo de dictar Sentencia, debe fundamentar la Resolución con base en la sana crítica, aplicando las reglas de la experiencia, que son aquellas que conoce el hombre común (sentido común - conocimiento adquirido por cualquier persona de forma espontánea como verdad irrefutable); las reglas de la psicología, que en el caso del juzgador requiere conocimientos mínimos (se aplican cuando el juzgador observa comportamientos); además, de las reglas de la lógica (la lógica de lo razonable), como las de identidad, de contradicción, de tercero excluido o de razón suficiente, para crear un razonamiento debidamente estructurado.

Al respecto, Couture señala: ‘El juez, al decidir según la sana crítica, no es libre de razonar a su voluntad, discrecionalmente, arbitrariamente, porque esto no sería sana crítica, que es la unión de la lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones en orden intelectual; es lógica porque las reglas de la sana crítica consisten en su sentido formal, en una operación lógica; y es experiencia, porque las máximas de experiencia contribuyen tanto como los principios lógicos a la valoración de la prueba, pues el juez no es una máquina de razonar, sino esencialmente, un hombre que toma conocimiento del mundo que lo rodea y lo conoce a través de sus procesos sensibles e intelectuales. La sana crítica es, además de lógica, la correcta apreciación de ciertas proposiciones de experiencia de que todo hombre se sirve en la vida’. (Eduardo Couture, Estudios de Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, Ediciones Depalma, tomo II, 1979).

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Máxima

RESOLUCIÓN DEBIDAMENTE FUNDAMENTADA/ Las resoluciones, para su validez y eficacia, requieren cumplir determinadas formalidades, dentro las cuales se encuentra el deber de fundamentar y motivar adecuadamente las mismas; debiendo entenderse por fundamentación la obligación de emitir pronunciamiento con base en la ley y por motivación, el deber jurídico de explicar y justificar las razones de la decisión asumida, vinculando la norma legal al caso concreto

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y AAA
Demandado
Zenaida Arteaga Alanoca, Daniel Mollericona Yujra y Susana Teodocia Valencia Mendoza
Proceso
Difusión e Incitación al Racismo
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva

Precedente

Auto Supremo 342 de 28 de agosto de 2006, Auto Supremo 207 de 28 de marzo de 2007, Auto Supremo 319/2012 de 4 de diciembre. Auto Supremo 034/2019-RRC de 4 de febrero

Tribunal Supremo de Justicia12 de septiembre de 2022AS/1178/2022-RRCFuente oficial