Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1178/2023-RA
Sucre, 04 de septiembre de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Santa Cruz 268/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 22 de mayo de 2023, cursante de fs. 671 a 687 vta., Juana Carolina Zegarra Salluca impugna el Auto de Vista 58 de 26 de abril de 2023, de fs. 640 a 646, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, Mercedes Aide Peñafiel Mogro, Gina Linsay Arteaga Herrera y Limbert Rodrigo Berrios Choque, por la presunta comisión del delito de Estelionato Agravado con Víctimas Múltiples, previsto y sancionado por el art. 337 con relación al art. 346 Bis. del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 35/2022 de 4 de julio (fs. 540 a 551 vta.), el Juzgado 10° de Sentencia Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Juana Carolina Zegarra Salluca, autora y culpable de la comisión del delito de Estelionato con Agravación de Víctimas Múltiples, previsto y sancionado por el art. 337 con relación al art. 346 Bis. del CP, imponiendo la condena de 3 años de reclusión.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el Ministerio Público (fs. 558 a 560), Mercedes Aidé Peñafiel Mogro (fs. 562 a 568 vta.) y la hoy recurrente (fs. 570 a 594), formularon recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 58 de 26 de abril de 2023, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso interpuesto por la recurrente y admisibles y procedentes los recursos planteados por el Ministerio Público y Mercedes Aidé Peñafiel Magro; consecuentemente revoco parcialmente la Sentencia modificando el quantum de la pena a cuatro años.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
La recurrente explica que, en apelación restringida acusó el defecto de Sentencia previsto en el art. 370-1 del Código de Procedimiento Penal (CPP) donde reclamó la falta de descomposición del tipo penal en el delito endilgado; agravio que, el Tribunal de apelación fundamentó respecto a los hechos de quien sería la propietaria y las víctimas, sin realizar una adecuada interpretación de la subsunción del tipo penal en la acción desplegada por la acusada, incurriendo en una incorrecta fundamentación.
A título de “…DEFECTOS SOBRE LA FALTA DE LA ENUNCIACION DEL HECHO OBJETO DEL JUICIO O SU DETERMINACION CIRCUNSTANCIADA”, alegó que la Sentencia tiene enormes diferencias entre los hechos plasmados en la acusación fiscal (acápite I) y los fundamentos expuestos en el juicio oral (acápite III), relievando que, la Sentencia refiere la existencia de un contrato de anticresis, empero no señala las cláusulas donde se impetra que la acusada actuó como encargada del inmueble y no como propietaria; sin embargo el Tribunal de apelación determinó que el defecto alegado no concurre, sin considerar los alegatos expuestos.
Cita la Sentencia Constitucional (SC) 207/04 e invoca en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos (AASS) 313 de 22 de agosto de 2005 y 605/04 de 16 de agosto de 2004 y 625/2004.
Refiere que, en su recurso de apelación restringida acusó que la Sentencia incurrió el defecto de Sentencia previsto por el art. 370-5) del CPP y al atender este defecto el Auto de Vista hubiese convalidado el mismo con una fundamentación evasiva y genérica, afirmando la no concurrencia del defecto reclamado, sin realizar un control de la Sentencia conforme a los reclamos del recurso de apelación evadiendo responder los cuestionamientos de su motivo, lesionando el debido proceso, derecho a la defensa, principio de fundamentación o motivación de las decisiones judiciales.
Invoca en calidad de precedentes contradictorios los AASS 324/2012 del 12 de diciembre, 65/2012-RRC de 19 de abril, 479 de 8 de diciembre de 2005, 342 de 28 de agosto de 2006, 349 de 28 de agosto de 2006, 562 de 1 de octubre de 2004 y cita las Sentencias Constitucionales 270/2012, 1810/2011-R de 7 de noviembre.
Explica que, en apelación reclamó el defecto de Sentencia del 370-6) del CPP, cuestionando la valoración probatoria respecto a las testificales de Mercedes Aidé Peñafiel Mogro, Gina Linsay Arteaga Herrera, Limberg Rodrigo Berrios, Alan Pérez, quienes testificaron la devolución de los anticréticos por parte de la víctima y que la acusada no figuró en los contratos como dueña del inmueble; empero el Tribunal de apelación no realizó el control de la valoración de la prueba en la Sentencia conforme a los reclamos de apelación, lesionando los derechos a la defensa, recurrir y el debido proceso.
Invoca en calidad de precedentes contradictorios los AASS 515/2006 de 16 de noviembre y 384 de 26 de septiembre de 2005.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
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