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TSJReiteradora

AS/1178/2024

Tribunal Supremo de Justicia
15 de octubre de 2024CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Contratos / Disposiciones generales / Modalidades / De condición

La parte recurrente acusó que en la cláusula cuarta del contrato Lidia Martínez Apaza se obligaba a entregar al recurrente el inmueble de 15.000 m2 totalmente urbanizado en el plazo de 120 días para la elaboración de la minuta definitiva donde se especifique las manzanas y número de lotes correspond...

Proceso
Cumplimiento de contrato más pago de daños y perjuicios
Sala
Civil
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1178/2024

Fecha: 15 de octubre de 2024

Expediente: SC-97-24-A

Partes: Guido Parada Ledezma c/ Lidia Martínez Apaza

Proceso: Cumplimiento de contrato más pago de daños y perjuicios

Distrito: Santa Cruz

VISTOS: El recurso de casación de fs. 194 a 197 interpuesto por Guida Parada Ledezma representado por Oscar Pareja Marañón, contra el Auto de Vista N° 93/2024, de 25 de junio, que sale de fs. 189 a 191 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario de cumplimiento de contrato y pago de daños y perjuicios, seguido a instancia del recurrente contra Lidia Martínez Apaza, el Auto de concesión Nº 138/2024, de 29 de agosto, obrante a fs. 202; el Auto Supremo de Admisión N° 1053/2024-RA, de 16 de septiembre, de fs. 209 a 210 vta.; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Guido Parada Ledezma representado por Oscar Pareja Marañón y Elio Castro Limpias, por memorial de fs. 27 a 30 vta., subsanado por escritos a fs. 34, 38 y vta. y 71 y vta., inició proceso ordinario de cumplimiento de contrato y pago de daños y perjuicios; pretensiones que fueron interpuestas contra Lidia Martínez Apaza, quien una vez citada, por actuado que cursa de fs. 75 a 79, opuso excepción de prescripción y respondió negativamente a la demanda.

Sobre esos antecedentes, en audiencia preliminar, el Juez Público Civil y Comercial 4° de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, pronunció el Auto definitivo de 05 de julio de 2023, de fs. 154 vta. 155 vta., declarando PROBADA la excepción de prescripción; en consecuencia, declaró prescrito el derecho del actor Guido Parada Ledezma a exigir el cumplimiento del acuerdo contenido en el contrato de venta de 22 de abril de 2013 reconocido en sus firmas en la misma fecha, disponiendo el archivo de obrados, con costas y costos al demandante.

Resolución de primera instancia que, puesta en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que Guido Parada Ledezma representado por Oscar Pareja Marañón, por escrito de fs. 158 a 162, interponga recurso de apelación.

En mérito a esos antecedentes la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 93/2024, de 25 de junio de 2024, que sale de fs. 189 a 191 vta., por el que CONFIRMÓ el Auto definitivo. Con costas y costos.

Determinación que fue asumida en virtud de los siguientes argumentos jurídicos:

En el caso de autos se tiene un lapso expreso y pactado por los contratantes, razón por la cual no existe un hecho impeditivo que restrinja el ejercicio del convenio.

Respecto a la aprobación de las 150 ha, instituidas en la cláusula cuarta del documento, debía requerirse el cumplimiento dentro del plazo que describe el art. 1507 del Código Civil, sumándose a esto que la propia parte demandante indica que la urbanización no era posible sino hasta hace años atrás, lo que denota que el apelante reconoce que no era factible la aprobación, empero, no hizo las gestiones para el cumplimiento del tracto sucesivo como era debido.

La anotación preventiva de 04 de febrero de 2021 evidencia que el registro ante Derechos Reales no fue aceptado antes que el lapso prescriba, pues fue materializado a los 7 años y 9 meses después de haberse suscrito el contrato de transferencia, no habiendo interrumpido la prescripción porque fue realizado cuando ésta ya se ejecutó.

No es evidente que en audiencia le prohibieron el uso de la palabra a la parte demandante, toda vez que su contestación a la excepción de prescripción fue presentada tardíamente, por lo que el Juez A quo dictaminó la providencia de 15 de agosto de 2022 rechazando la contestación por estar fuera de plazo, determinación que fue confirmada por el Tribunal de apelación, por lo que el Juez de primer grado decidió que las pruebas presentadas con dicha contestación no podían ser consideradas ni producidas en dicha audiencia, no existiendo transgresión alguna al debido proceso.

El Juez de primera instancia hizo una correcta interpretación del art. 494 con relación al art. 1502 inc. b) ambos del Código Civil, frente a los aspectos descritos en la cláusula cuarta del documento de transferencia, lo que implica la correcta aplicación de la normativa al momento de pronunciarse el Auto de 05 de julio de 2023, existiendo una debida motivación y fundamentación que es congruente en sus argumentos.

Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que Guida Parada Ledezma representado por Oscar Pareja Marañón, por escrito de fs. 194 a 197, interpusiera recurso de casación, el cual se pasa a analizar.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA

Del examen de los fundamentos en los cuales se sustenta el recurso de casación, se observa que este contiene como reclamos los siguientes extremos:

Acusó que en la cláusula cuarta del contrato Lidia Martínez Apaza se obligaba a entregar al recurrente el inmueble de 15.000 m2 totalmente urbanizado en el plazo de 120 días para la elaboración de la minuta definitiva donde se especifique las manzanas y número de lotes correspondientes; esos 120 días corrían desde que el Municipio de Porongo aprobó el proyecto de urbanización que tenía que presentar la vendedora, es decir que estaba supeditada a una condición suspensiva conforme lo establece el art. 494 y siguientes del Código Civil.

Denunció la violación, aplicación indebida o errónea interpretación de los arts. 494, 510, 514, 1488, 1498, 1501 y 1502 inc. 2, 1503 y 1507 del Código Civil, alegando que para el cómputo del término de la prescripción se debe tomar en cuenta que realizó una anotación preventiva de compraventa sobre el bien inmueble en fecha 04 de febrero de 2021 que no fue tomado en cuenta, ya que interrumpía la prescripción. De igual forma, señaló que el punto de arranque para computar la prescripción es desde el día a partir del cual podía ser ejercida la acción por el acreedor, plazo que no corre contra el acreedor bajo condición suspensiva, pues este inicia desde el día del cumplimiento de la condición.

Refirió que del análisis de lo acordado en el contrato se tiene que la compra la realizó con la condición que el inmueble sea urbano y no rural; por ello, haciendo alusión a lo dispuesto en los arts. 494, 510 y 514 del Código Civil, advirtió que las cláusulas del contrato fueron indebidamente interpretadas, porque lo que suscribió está sujeto a una condición, que no era posible hasta el año 2018 como lo certifica la alcaldía de Porongo y como la demanda fue presentada el 03 de septiembre no operó la prescripción.

Conforme a los fundamentos expuestos, solicitó se case el Auto de Vista recurrido y se declare improbada la excepción.

De la respuesta al recurso de casación.

La demandada fue citada con el recurso de casación de la parte actora en fecha 08 de agosto de 2024; sin embargo, no presentó memorial alguno contestando a dicho recurso, por lo que no corresponde realizar mayores consideraciones al respecto.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la interpretación de los contratos.

El art. 510 del Código Civil, indica: “I. En la interpretación de los contratos se debe averiguar cuál ha sido la intención común de las partes y no limitarse al sentido literal de las palabras. II. En la determinación de la intención común de los contratantes se debe apreciar el comportamiento total de éstos y las circunstancias del contrato”.

Al respecto, Carlos Morales Guillén, en su obra Código Civil Concordado y Anotado, cuarta Edición, pág. 595, respecto de la interpretación de los contratos señala: “Interpretar un contrato, es fijar su sentido y alcance. Determinar en qué términos y hasta qué grado se obligaron las partes. No se discute la necesidad de interpretación para el normal funcionamiento del derecho. Es consecuencia lógica de que toda la vida de relación esta moldeada por el derecho. Se ha dado en la materia dos corrientes opuestas: la teoría subjetiva o de la voluntad interna, que dice relación directa con el consentimiento o concurso de voluntades, que forma el contrato y que traduce más que la voluntad declarada, la verdadera intención de las partes (R. Villegas). La teoría objetiva o de la voluntad declarada, fundada por Saleilles (cit. de R. Villegas), según la cual la interpretación del contrato debe considerar exclusivamente la forma en que se exteriorizó la voluntad, porque si bien el consentimiento es el alma del contrato, lo es tanto como se manifiesta la voluntad y no para ocultar reservas mentales”.

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DE LA CONDICIÓN Y EL PLAZO/ La condición es el evento futuro e incierto de cuya verificación las partes hacen depender la producción o eliminación de los efectos del acto jurídico al cual accede. Ahora bien, el plazo es el evento futuro y cierto de cuyo acaecimiento se hace depender el nacimiento, la exigibilidad o la finalización de los efectos del acto jurídico”; por lo tanto, su finalidad es establecer el momento en que puede exigirse el cumplimiento de una obligación o el momento de su extinción, dado que el plazo nos indica cuando son exigibles las consecuencias del acto y hasta cuando duran esas consecuencias.

Datos del proceso

Demandante
Guido Parada Ledezma
Demandado
Lidia Martínez Apaza
Proceso
Cumplimiento de contrato más pago de daños y perjuicios
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo N° 1180/2018 de 03 de diciembre

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