Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1178/2024-RA
Sucre, 04 de julio de 2024
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Cochabamba 481/2024
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 19 de abril del 2024, Miguel Ángel Flores Siles de fs. 386 a 389 vta., impugna el Auto de Vista 45282/2023-RAR de 11 de diciembre de fs. 371 a 378, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, la Defensoría de la Niñez y la Adolescencia y Pamela Lourdes Pinto Cardozo en representación de AAA, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niña Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis con relación al art. 310 incs. b) y o) del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia de 12 de agosto de 2021 (fs. 290 a 305), el Tribunal de Sentencia Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Miguel Ángel Flores Siles, autor y culpable de la comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente previsto y sancionado por el art. 308 bis con relación al art. 310 inc. b) del CP, imponiendo la pena de veintiocho años de presidio a cumplir en el Recinto Penitenciario del “Abra”; con costas, averiguables en ejecución de Sentencia.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 317 a 330); resuelto por el Auto de Vista 452/2023-RAR de 11 de diciembre, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado, confirmando la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente denuncia que el Auto de Vista contiene defecto de incongruencia omisiva ya que no cuenta la debida fundamentación conforme establece el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), puesto que no se pronunció respecto a sus planteamientos expuestos en su recurso de apelación referidos a los defectos señalados en el art. 370 nums. 5) y 6) del CPP, aspecto que representa violación a sus derechos y garantías constitucionales como el debido proceso, derecho a la defensa, principio de legalidad igualdad entre partes el juez imparcial.
Sobre la temática invocó en calidad de precedentes los Autos Supremos 217/2014-RRC de 4 de junio, 38/2013-RRC de 18 de febrero, 65/2012 de 18 de abril, 65/2012 de 19/04/2012; AS. 418/2013 de 30/08/13; AS. 617/2007 de 24/11/07; AS.268/2012 de 24/10/12, AS 084/2015, AS.181/2016, AS. 272/2009 de 04 de mayo, AS.345/2010 de 16 de octubre, AS. 166/2012 de 20 de Julio, AS.467/2017 de 27 de Junio, 237/2017 de 21 de marzo, 038/2013-RRC de 18 de febrero, AS. 236/2007 de 07 de marzo de 2007, AS. 345/2010 de 16 de octubre de 2010, AS. 314/2016 de 21 de abril de 2016, AS. 223/2014 de 09 de junio de 2014, AS. 038/2013 de 18 de febrero de 2013, AS. 504/2007 de 11 de octubre de 2007, AS. 200/2012 de 24 de agosto de 2012; de igual forma cita las SS.CC.2227/2010 - R de 19/11/10; AS.161/2012 de 17/07/12; AS. 176/10 de 26/04/10; AS.005/07 de 26/01/07; AS.037/07 de 27/01/07; SSCC. 1167/2015 - S3 de 16/11/15; SSCC 0871/2010- R, S.C.2227/2010-R de 19/11/10; AS. 217/2014 -RRC DE 04/06/14, AS. 192/2013 de 11 de julio, SCP 1662/2012 de 1 de octubre,
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Mostrando 19 de 38 parrafos.