Texto del fallo
<head></head><body><p style="text-align: right;"><strong>TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA</strong></p><p style="text-align: center;"><strong>S A L A C I V I L</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>Auto Supremo:</strong> 1178/2025-RA</p><p style="text-align: justify;"><strong>Fecha:</strong> 21 de octubre de 2025</p><p style="text-align: justify;"><strong>Expediente: </strong>T-27-25-S</p><p style="text-align: justify;"><strong>Partes: </strong>Teodoro Chavarría Betancur c/ Angélica Gutiérrez Gutiérrez de Garnica, Miguel Ángel Garnica Lizárraga y Marlene Cardozo Alejandro y presuntos propietarios interesados.</p><p style="text-align: justify;"><strong>Proceso: </strong>Usucapión decenal o extraordinaria.</p><p style="text-align: justify;"><strong>Distrito: </strong>Tarija.</p><p style="text-align: justify;"><strong>VISTOS:</strong> El recurso de casación cursante de fs. 440 a 442, interpuesto por <a id="_Hlk193458133"></a><a id="_Hlk193458609"></a>Teodoro Chavarría Betancur, contra el Auto de Vista Nº 178/2025, de 22 de agosto, corriente de fs. 430 a 436, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez, Adolescencia y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria, seguido por el recurrente contra Angélica Gutiérrez Gutiérrez de Garnica, Miguel Ángel Garnica Lizárraga y Marlene Cardozo Alejandro y presuntos propietarios interesados; la contestación de fs. 447 a 449; el Auto de concesión N° 134/2025, de 06 de octubre, visible a fs. 450, todo lo inherente al proceso; y:</p><p style="text-align: justify;"><strong>CONSIDERANDO I:</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>ANTECEDENTES DEL PROCESO</strong></p><p style="text-align: justify;">Teodoro Chavarría Betancur, por memorial de demanda que discurre de fs. 23 a 24, subsanado a fs. 36 y vta., de fs. 40 a 44, a fs. 48 y vta., a fs.56 y vta., promovió el proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria contra Angélica Gutiérrez Gutiérrez de Garnica y Marlene Cardozo Alejandro y presuntos propietarios interesados, quienes una vez citadas, la primera según escrito a fs. 72 y vta., contestó a la demanda de manera negativa, asimismo en cuanto a la segunda por Auto de 18 de abril de 2017, cursante a fs. 95, se designó abogado defensor de oficio a Ely Flores Acosta, quien una vez citada, por memorial de fs. 100 y vta., se apersonó y contestó de forma negativa a la demanda; asimismo por Auto de 12 de septiembre de 2016, de fs. 262 a 264, se dispuso la integración a la <em>litis </em>a Miguel Ángel Garnica Lizárraga, quien una vez citado por escritos de fs. 287 a 293 vta., y de fs. 351 a 354, contestó de forma negativa a la demanda e interpuso demanda reconvencional de reivindicación; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia de 08 de septiembre de 2023, visible de fs. 385 a 390 vta., donde el Juez Público Mixto Civil, Comercial, de Partido de Trabajo y Seguridad Social 1º de la ciudad de Bermejo–Tarija, declaró CON LUGAR la demanda de usucapión decenal o extraordinaria, disponiéndose el derecho propietario a favor del demandante, sobre el bien inmueble objeto del proceso, debiendo en ejecución de Sentencia, inscribirse ante Derechos Reales, sin costas ni costos.</p><p style="text-align: justify;"><strong>2.</strong> Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Miguel Ángel Garnica Lizárraga y Angélica Gutiérrez Gutiérrez de Garnica, según escrito de fs. 392 a 394 vta., originó que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez, Adolescencia y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emita el Auto de Vista Nº 178/2025, de 22 de agosto, corriente de fs. 430 a 436, donde se REVOCÓ la Sentencia apelada, declarando IMPROBADA la demanda de usucapión, sin la condenación de costas y costos.</p><p style="text-align: justify;"><strong>3.</strong> Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Teodoro Chavarría Betancur, según escrito visible de fs. 440 a 442, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.</p><p style="text-align: justify;"><strong>CONSIDERANDO II:</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN</strong></p><p style="text-align: justify;">El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.</p><p style="text-align: justify;"><strong>1. De la resolución impugnada.</strong></p><p style="text-align: justify;">Del análisis del Auto de Vista Nº 178/2025, de 22 de agosto, corriente de fs. 430 a 436, se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.</p><p style="text-align: justify;"><strong>2. Del plazo de presentación del recurso de casación.</strong></p><p style="text-align: justify;">Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 437, se observa que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista el 02 de septiembre de 2025, posteriormente presentó su recurso de casación el 16 de septiembre del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 440, por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado.</p><p style="text-align: justify;"><strong>3. De la legitimación procesal.</strong></p><p style="text-align: justify;">De igual forma, se examina que el recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista Nº 178/2025, de 22 de agosto, corriente de fs. 430 a 436, goza de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, debido a que la emisión de una resolución revocatoria afecta a sus intereses; por lo que, se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.</p><p style="text-align: justify;"><strong>4. Del contenido del recurso de casación.</strong></p><p style="text-align: justify;">De la revisión del recurso de casación interpuesto por Teodoro Chavarría Betancur, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó lo siguiente<strong>: </strong></p><p style="text-align: justify;">- El Tribunal de alzada habría incurrido en error de derecho respecto a la valoración de la prueba, vulnerando el art. 271.I de la Ley N° 439, toda vez que se habría dado un valor erróneo a la prueba cursante de fs. 201 a 202, consistente en un documento privado de permuta de 11 de marzo de 2016, pues las autoridades de segunda instancia al afirmar que con la suscripción del referido documento, se habría interrumpido la prescripción adquisitiva, no consideraron que dicho acuerdo de partes carecería de las formalidades establecidas por ley, por lo que no sería un medio idóneo para disponer derechos de manera definitiva, incluso no se habría formalizado mediante una minuta, pagado impuestos y registrado.</p><p style="text-align: justify;">- El Tribunal <em>Ad quem</em> no habría tomado en cuenta lo analizado en el Auto Supremo N° 283/2012, de 21 de agosto, evidenciándose el error de derecho respecto a la valoración de la prueba consistente en un documento privado de permuta, mismo que carecería de las solemnidades previstas por Ley, encontrándose viciada de nulidad, más aun cuando el recurrente a momento de interponer la demanda de usucapión habría renunciado a los documentos de propiedad, y aplicando la jurisprudencia antes referida, habría actuado como poseedor de buena fe, de forma pacífica, publica e ininterrumpida por más de 10 años.</p><p style="text-align: justify;">Fundamentos por los cuales el recurrente solicitó se case el Auto de Vista impugnado, y se declare probada la demanda de usucapión.</p><p style="text-align: justify;">Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.</p><p style="text-align: justify;"><strong>POR TANTO:</strong> La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida por los arts. <a id="_Hlk170200359"></a>41 y 42.I num.1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, <strong>ADMITE </strong>el recurso de casación cursante de fs. 440 a 442, interpuesto por Teodoro Chavarría Betancur, contra el Auto de Vista Nº 178/2025, de 22 de agosto, corriente de fs. 430 a 436, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija.</p><p style="text-align: justify;">La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.</p><p style="text-align: justify;"><strong><em>Regístrese, comuníquese y cúmplase.</em></strong></p></body>