Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1179/2017
Sucre: 01 de noviembre 2017
Expediente: SC-45-17-S
Partes: Ricardo Braulio Valencia Espinoza. c/ Rubén Darío Parada Cabrera y otros.
Proceso: Resolución de contrato.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 1959 a 1968 vta., interpuesto por Ricardo Braulio Valencia Espinoza, contra el Auto de Vista Nº 16/2017 de 20 de enero de fs. 1949 a 1957 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz en el proceso de Resolución de Contrato por incumplimiento más pago de daños y perjuicios, seguido por Ricardo Braulio Valencia Espinoza contra Rubén Darío Parada Cabrera, David Flores Cruz y Tito André Rivero Serrano, la concesión de fs. 1974, el Auto de admisión de fs. 1986 a 1987, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Público Mixto en Materia Civil Comercial de la Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal de la Provincia Andrés Ibáñez con asiento en Cotoca – Santa Cruz, mediante Sentencia N° 03/2016, cursante a fs. 1507 a 1513 vta., declaró: PROBADA la demanda de fs. 280 a 288; disponiendo que dentro del tercero día de ejecutoriada la Sentencia, los demandantes cancelen a favor del demandante la suma de $us. 848.722.97.- más interés legal a ser liquidado en calidad de daños y perjuicios sea bajo prevención de remate de los bienes muebles e inmuebles embargados.
Deducidos el recurso de apelación por la parte demandada y remitido el mismo ante la instancia competente, Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 16/2017, revocó en parte la Sentencia Apelada, señalando que la cláusula segunda del contrato de fs. 11 a 14 expresan de forma clara que todos los aportes señalados de parte de Ricardo Braulio Valencia Espinoza serian para invertir dentro de la misma empresa; es decir que dichos dineros serian única y exclusivamente bienes de la empresa INOLSA SRL, en dicha cláusula segunda se establecerían claramente plazos para el pago de los aportes comprometidos; y los pagos se habrían realizado en fechas distintas a las pactadas y se toma en cuenta la sumatoria de los montos se tendría un total de $us 99.665,14.- notando un real incumplimiento a los pactado y en el caso de autos, del cumplimento de los aportes dependía la realización de un emprendimiento y en ningún momento se observaría que los socios de la empresa decidieran vender sus cuotas de capital y puedan disponer a liberalidad del producto de sus ventas, al contrario se observaría una cláusula candado, porque se obligan y comprometen al uso de esos dineros que serán aportados a la sociedad para invertir; los depósitos observados posteriormente a la cuenta personal de David Flores Cruz, no se observa ningún acta ordinaria formal de la empresa donde los socios autorizaron para que se realicen dichos aportes en la cuenta personal del socio referido por lo que se debería suponer que cada socio debe responder por los aportes en la cuenta de INOLSA SRL., y David Flores Cruz deberá responder por lo aportes recibidos directamente en su cuenta personal cuyo monto asciende a Bs. 4.447.392.- y ante la ausencia de una rendición de cuentas resulta dificultoso establecer qué tipo de aportes fueron utilizados en los proyectos y emprendimientos y cuales no los balance; asimismo los balances de las gestiones 2013 y 2014 donde se pueden observar que no constan los ingreso para compra de equipos, mercaderías o el inicio de proyectos o emprendimientos nuevos en la empresa INOLSA SRL; ahora bien como en todo contrato de venta las prestaciones son reciprocas y en el caso en análisis los contratantes han acordado en transferir a los compradores cuotas de capital, a realizar aportes de $us. 500.000,00.- y $us. 400.00,00.- ha adecuar el capital social hasta la suma de $us. 2.400.000,00.- si bien los vendedores han firmado los documentos cuyos compromisos eran la inserción del nuevo socio, no se habría dado cumplimiento a esta formalidad, pues no consta en los registros respectivos, sin embargo, el comprador ha participado de manera tácita de las actividades y emprendimientos dela empresa como un socio más concluyendo que también existe incumplimiento por parte de los demandados que llega a constatar en incumplimiento de su obligación.
En conocimiento de la determinación de segunda instancia, el demandante interpuso recurso de casación, mismo que se pasan a analizar:
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Que el Auto de Vista impugnado omitiría pronunciarse respecto al aporte de capital de $us. 100.000,00.- que hiciera el demandante y su esposa a la Sociedad INOLSA SRL., a la firma del documento de fs. 11 a 14 incurriendo en error de hecho al no tomar en cuenta este aporte real y efectivo y error de derecho al no tomar en cuenta que de acuerdo al art. 1297 y 1311 dicho documento tendría fe probatoria y eficacia, por lo que el Tribunal de Alzada habría negado a su persona el derecho a recuperar $us. 100.000.- aportados de buena fe a la empresa.
Que el Auto de Vista recurrido no reconocería, ni tomaría en cuenta la declaración de las partes contenida en la minuta de 1 de septiembre de 2011 debidamente reconocida en sus firmas ante Notaria de Fe Publica cursante a fs. 15-18, que tendría toda la fuerza probatoria que le otorga los arts. 1297 y 1311 del CC; asimismo habría omitido pronunciarse respecto al aporte de capital de $us. 500.000,00.- que hiciera el demandante a la sociedad INOLSA SRL., según la declaración de todos los socios en la documental de fs. 15 a 18, monto que habría sido cubierto con los aportes depositados en las cuentas personales de David Flores Cruz socio y representante legal de la Empresa INOLSA SRL., existiendo la presunción de que estos aportes fueron utilizados para cubrir el aporte de capital de los $us. 500.000,00.
Frente a la negativa del Auto de Vista recurrido de reconocer los aportes depositados a las cuentas personales Flores Cruz, se tiene que la resolución impugnada no reconoce que los aportes efectuados por Ricardo Braulio Valencia Espinoza en las cuentas de David Flores fueron destinados para pagar el plan de inversiones y el montaje y puesta en funcionamiento de la refinería de la sociedad INOLSA SRL., y solo reconocería como aportes los depósitos bancarios efectuados en las cuentas de INOLSA SRL., dejando para otra instancia el cobro de dineros depositados en la cuenta de David Flores; en este sentido señala que dichos dineros habrían sido invertidos en la empresa, conforme se tendría acreditado por la minuta de 1 de septiembre de 2011 de fs. 15 a 18, el acta de audiencia de inspección judicial, las fotografías de fs. 697 a 685, las cartas notariales de fs. 199 a 216 el informe del interventor de fs. 533 a 544; el balance general de fs. 542-53, balance general de fs. 674 y 677, el comprobante de ingreso a tesorería de fs. 1012, informe de la Consultora TERRACRUZ de fs. 1717; que informarían que se ha montado la fábrica y está en funcionamiento.
Que en la empresa INOLSA SRL., los ingresos se manejarían en cuentas personales, donde dicho proceder se trataría de una práctica corriente, que estaría demostrada por el informe de auditoría de fs. 704 a 705, la conciliación bancaria de fs. 720, el informe de fs. 801, las planillas de sueldos de fs. 1267 a 1301, por lo que se habría negado a su persona el derecho a recuperar lo invertido, vulnerando el principio de verdad material.
Corrido en traslado el recurso en casación, el mismo no fue respondido por la parte demandada. En tales antecedentes diremos que:
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- De la Congruencia en las Resoluciones.-
En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265 del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.
Al respecto, este Supremo Tribunal de Justicia a través de sus diversos fallos (Autos Supremos Nros. 651/2014, 254/2016) ha orientado que la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.
La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde ha razonado que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…". Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014. De donde se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita).
En este entendido, se ha orientado a través del Auto Supremo Nº 304/2016 que citando al Auto Supremo Nº 11/2012 de fecha 16 de febrero de 2012, señala: “Que, Todo Auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación conforme lo determina el art. 236 del Código de procedimiento Civil, toda vez que la infracción de este principio determina la emisión de fallos incongruentes como: a) Auto de Vista Ultra Petita, cuando el tribunal de alzada se pronuncia más allá del petitorio o los hechos; b) Auto de Vista extra petita, cuando el tribunal a quem se pronuncia sobre un petitorio o hechos no alegados; c) Auto de Vista citra petita, en el caso en que el tribunal de alzada omite totalmente el pronunciamiento sobre las pretensiones formuladas; d) Auto de Vista infra petita, cuando el tribunal a quem no se pronuncia sobre todos los petitorios o todos los hechos relevantes del litigio; omisiones y defectos del Auto de Vista que infringen el debido proceso.”.
III.2.- De la Resolución de Contrato y la ineficacia del mismo por el efecto retroactivo de la Resolución.-
Según el tratadista Guillermo A. Borda, “La resolución no es el resultado de un nuevo contrato (como ocurre en la recisión bilateral) sino que supone la extinción del contrato por un hecho posterior a la celebración; hecho que a veces es inculcable a la otra parte (como es por ejemplo el incumplimiento) o que puede ser extraño a la voluntad de ambas (como ocurre en ciertos supuestos de condiciones resolutorias), la resolución del contrato puede operar ipso iure, (como sucede en la condición resolutoria) o bien puede requerir la manifestación de voluntad de la parte interesada en ella (como ocurre en la que se funda en el arrepentimiento o en el incumplimiento de la contraria).
La resolución deje sin efecto el contrato retroactivamente su consecuencia es volver las cosa al estado en que se encontraban antes de la celebración del contrato (2352). En este pinto sus efectos son semejantes a los de la nulidad; pero se diferencia claramente de ésta en que el hecho que provoco la resolución es siempre posterior al contrato en tanto que el que da lugar a la nulidad debe ser anterior o concomitante con la celebración…
El régimen de los contratos de consumo presenta en este tema algunas particularidades ante el incumplimiento del contratante, el consumidor tiene entre otras cosas derecho a resolver el contrato pudiendo exigir la restitución de lo pagado sin perjuicio de los efectos producidos considerando la integridad del contrato...”, la resolución implica un reconocimiento (del actor que demanda por dicha acción) de la existencia y validez del contrato, si bien en la resolución contractual sea cual fuere la causa de esta, es esencial, se requiere la existencia de un contrato válido y perfecto es decir que este haya nacido a la vida jurídica como un contrato válido y perfecto que produce efectos como es el nacimiento de obligaciones, que en definitiva son las que quedan sin efecto cuando se produce la resolución, que en esencia es una forma de ineficacia del contrato que nació a la vida jurídica pero no se cumplió y en cuyo efecto retroactivo deja las cosas en el estado en que se encontraba antes de su formación, de ahí que, la norma del art. 568 del CC faculta a las partes a optar por la resolución del contrato, por la imposibilidad de cumplir con la obligación nacida del mismo, ello importa prima facie que exista un contrato válido y perfecto.
En cuantos a los efectos de la resolución esta esencialmente provoca la extinción de la relación jurídica, sin embargo dicha extinción (ineficacia) conlleva diferentes efectos como los que se desarrollaron el Auto Supremo Nº 102/2014 de 26 de marzo que orienta: “Al aplicarse o determinarse la resolución del contrato, ésta causa también tres efectos, el retroactivo, reintegrativo y resarcitorio, en el primero, sus efectos se operan retroactivamente, por lo que las partes que han quedado desvinculadas deben restituirse recíprocamente todo lo que hubieran recibido con motivo del contrato resuelto; la segunda, el efecto reintegrativo cobra vitalidad cuando ha existido entre las partes un comienzo de ejecución del contrato del cumplimiento unilateral o el intercambio de prestaciones. Si el obligado a restituir es quien ha dado lugar a la resolución, debe ser tratado como poseedor de mala fe, por tal razón, si la cosa se ha destruido o deteriorado, aunque sea por caso fortuito, el deudor está obligado a la reparación. Finalmente se encuentra el efecto resarcitorio, en la cual, la resolución declarada impone al responsable la reparación del daño ocasionado en lo que corresponde a la pérdida sufrida (daño emergente) y a la pérdida de la ganancia (lucro cesante).”.
Por otra parte, respecto a la resolución del contrato de préstamo este Supremo Tribunal en el Auto Supremo N° 217/2012 ha señalado que: “…es también evidente que de manera alternativa propone la resolución de dichos contratos al no haber cumplido una de las partes con lo acordado; al respecto, debemos señalar que el objeto del contrato de préstamo se concreta con la obtención de la cosa, en este caso del monto del dinero convenido en préstamo, aspecto que como se tiene expuesto no existe evidencia alguna de haber ocurrido…
Que, conforme prevé el art. 568 del Código Civil, el contrato con prestaciones recíprocas puede resolverse cuando una de las partes incumple con la obligación, pudiendo la parte que cumplió con su parte pedir la resolución del mismo; en el sub lite, respecto a los préstamos requeridos por el actor de 1981 y 1983, cumplió con las exigencias del Ex fondo de Empleados del Banco Nacional de Bolivia garantizando con su inmueble el pago de los mismos, por lo que procedió a registrar dicha garantía hipotecaria en Derechos Reales; sin embargo el entonces Ex Fondo de Empleados del Banco Nacional de Bolivia no cumplió con los desembolsos respectivos de dichos montos, no otra cosa se demuestra por la falta de descuentos por planilla que debían efectuarse al deudor conforme se tenía suscrito en los contratos de préstamo y más aún cuando existe ausencia de prueba en el proceso que demuestre haberse dado cumplimiento a lo previsto por el art. 1331 del Código de Comercio.”, razonamiento realizado en el entendido que dicho contrato de préstamo unilateral devino en un contrato sinalagmático imperfecto al convertirse con posterioridad en bilateral por generarse obligaciones al acreedor, posterior a las obligaciones de garantías del deudor en la constitución de Hipotecas antes del desembolso del préstamo.
Por otra parte, con respecto a la Resolución del contrato y sus efectos, este La extinta Corte Suprema con la cual este Tribunal comparte criterio en el Auto Supremo Nº 61/2010, de manera amplia y completa ha orientado que:
“Celebrado el contrato, es lógico suponer que el mismo se extinguirá por el cumplimiento de las prestaciones convenidas por las partes al momento de su celebración, por ello el cumplimiento constituye el modo normal en que concluye un contrato. Empero, es posible que determinadas situaciones, pongan fin al contrato cuando aún no se han satisfecho las prestaciones acordadas.
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