Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1179/2023-RA
Sucre, 04 de septiembre de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Santa Cruz 269/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 24 de mayo de 2023, Walter Justiniano Leytón, a fs. 196-200, promueve recurso de casación impugnando el Auto de Vista 112 de 21 de noviembre de 2022, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, conforme se destaca a fs. 158-172, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y el SLIM Santa Cruz por el delito de Violación agravada, previsto y sancionado en el art. 308 con relación al 310 inc. a) del Código Penal (CP), modificado por Ley 348.
II. ANTECEDENTES
I.1. Sentencia
Por Sentencia 31/2022 de 26 de mayo, a fs. 113-126 vta., el Tribunal de Sentencia 12° de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Walter Justiniano Leytón, absuelto de culpa y pena del delito de Violación según el art. 308 del Código Penal (CP).
Al existir en la presente Sentencia voto dispar y considerando la igualdad de votos se aplica el art. 359 del Código de Procedimiento Penal (CPP), dejando sin efecto las medidas de carácter personal dictadas en contra del imputado.
I.2. Apelación restringida
Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público formuló recurso de apelación restringida (fs. 135 a 140), resuelto a través de Auto de Vista 112 de 21 de noviembre de 2022, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declarándolo admisible y procedente, anulando la Sentencia; por consiguiente, dispuso el reenvío.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente considera que el Auto de Vista confutado no realizó un correcto análisis de la Sentencia tomando en cuenta las contradicciones que existió a lo largo de la tramitación y desfile de pruebas tanto documentales como testificales que fueron producidas, los de alzada realizando un análisis sesgado se limitaron a transcribir pruebas judicializadas, posterior a ello citan artículos del Código de Procedimiento Penal (CPP) para concluir con la invocación de AASS y SSCC, careciendo de fundamentación, y que: “De acuerdo a la fundamentación de la Sentencia debió absolverlo por el art. 363.3, que sin embargo lo absolvió por el art. 363.2 de acuerdo a lo fundamentado, sin embargo sim leemos detenidamente la sentencia cumple con todos los requisitos, al realizar una Valoración Integral, dentro los márgenes de la sana crítica, porque vemos como detalla en el fundamento en base a las pruebas documentales, periciales y declaración de los testigos … ahí se detalla con precisión el valor probatorio a cada una de las pruebas…” (sic.), realizando el Tribunal de alzada una valoración arbitraria contradiciendo precedentes contradictorios lo que género que se vulneren sus derechos constitucionales.
Las pruebas testificales como documentales de Rodrigo Elio Calvo Torres en su calidad de Policía de Interpol, la víctima, certificados de médicos forenses y pericias realizadas, se advierte que el delito no se hubiera cometido por existir contradicciones en las mismas, y que el principio in dubio pro reo asumido por el Tribunal de sentencia es correcto y que el Auto de Vista ahora recurrido vulneró lo establecido en los arts. 115, 116, 117, 119 y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE).
A lo largo del recurso el recurrente cita y transcribe porciones de los Autos Supremos 47 de 28 de enero de 2003, 286/2013 de 22 de julio; de igual forma cita la Sentencia Constitucional 1075/2003-R.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
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