Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1179/2024
Fecha: 15 de octubre de 2024
Expediente: SC-107-24-S
Partes: Roselbina Salazar Peña c/ Mila Olga Armendia Kilibarda de Martínez, Álvaro Cristian y Melanie Cristhie, ambos Martínez Armendia.
Proceso: Cumplimiento de Contrato, pago de daños y perjuicios y devolución de pertenencias.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 429 a 432 vta., interpuesto por Mila Olga Armendia Kilibarda de Martínez, Álvaro Cristian y Melanie Cristhie, ambos Martínez Armendia contra el Auto de Vista Nº 226/2024, de 15 de julio, que corre de fs. 418 a 426 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de cumplimiento de contrato, pago de daños y perjuicios y devolución de pertenencias seguido por Roselbina Salazar Peña, contra los recurrentes; la contestación de fs. 440 a 442, el Auto de concesión de 06 se septiembre de 2024, visible a fs. 445, el Auto Supremo de admisión Nº 1131/2024-RA, de 25 de septiembre, cursante de fs. 451 a 453, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Roselbina Salazar Pela, mediante escrito que cursa de fs. 53 a 55, ratificando de fs. 61 a 63, promovió demanda de cumplimiento de contrato, devolución de pertenencias y pago de daños y perjuicios contra Mila Olga Armendia Kilibarda de Martínez, Álvaro Cristian y Melanie Cristhie, ambos Martínez Armendia, quienes una vez citados, mediante memoriales salientes de fs. 73 a 74, 76 a 77 y 79 a 80, opusieron excepciones de falta de legitimación pasiva, demanda defectuosamente propuesta y trámite inadecuado dado por la autoridad judicial, que mereció el Auto de 28 de julio de 2022, de fs. 200 a 202, que declaró IMPROBADA las excepciones referidas, determinación que fue apelada en efecto diferido por escritos de fs. 214 a 215 vta.; mediante memoriales, a fs. 83 y vta., 91 y vta., contestaron de manera negativa a la demanda; desarrollándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia de Nº 163/2022, de 31 de agosto, saliente de fs. 243 a 248, en la que la Juez Público, Civil y Comercial 29º de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, declaró PROBADA la demanda ordenando a los demandados la devolución de $us. 25.000, más el 6% del referido monto a partir de julio de 2020, hasta la fecha que se haga efectivo, más la devolución de las pertenencias de la demandante.
2) Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Mila Olga Armendia Kilibarda de Martínez, Álvaro Cristian y Melanie Cristhie, ambos Martínez Armendia, mediante memorial que corre de fs. 249 a 251, originó que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista Nº 226/2024, de 15 de julio, visible de fs. 418 a 426 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, bajo el siguiente fundamento:
- Los recursos interpuestos carecen de una total fundamentación y expresión de agravios, realizando simplemente argumentaciones respecto a que sus personas no han suscrito el contrato con la demandante, es decir que no existe un cuestionamiento a los fundamentos de hecho o de derecho realizados por la juez de primera instancia en la sentencia recurrida, sin embargo, al principio de flexibilización corresponde resolver los mismos.
- El argumento de la impugnación en contra de la sentencia de primera instancia se basa en señalar que no tienen ninguna relación contractual con la demandante, que quien suscribió el contrato es el señor Héctor Martínez Nava, quien les habría manifestado antes de fallecer que devolvió el dinero, como también que esta persona es propietaria del inmueble y tampoco solicitó a su persona el consentimiento, por lo que existen vicios al no cumplir el art. 491 num. 3 del Código Civil, no se suscribió el contrato mediante documento público, reiterando que no se ha hecho declarar heredero del causante y suscribiente del contrato, por lo que las obligaciones del fallecido son estrictamente personales.
En el caso concreto, la carencia de expresión de agravios, la falta de fundamentación legal respecto a que disposición ha sido vulnerada al momento de emitir las resoluciones judiciales por la Juez de Primera instancia, o cuál la prueba que no ha sido valorada y que la misma sea fundamental para demostrar la improcedencia de la demanda, de la lectura realizada a los distintos recursos opuestos se establece que por medio de los mismos, solamente se limitan a cuestionar aspectos relacionados a que ellos no han suscrito el contrato de anticrético, que no han sido declarados herederos del de cujus y suscribiente del contrato Héctor Martínez Nava, que el contrato base de la demanda no cumple con lo determinado en el Código Civil, por no haber sido elevado a escritura pública, como el hecho de que además el dinero del anticrético sería propiedad de Augusto García Meneces y no de la demandante, como también el hecho de que a sus personas no les corresponde asumir un delito de estelionato.
Evidentemente y tal como lo ha establecido la Juez de primera instancia, además de lo determinado en el transcurso del proceso el contrato de anticrético, no ha sido suscrito de forma directa por los demandados; sin embargo, tal como consta en obrados por medio de la documental a fs. 6 y vta., el demandado Álvaro Cristian Martínez Armendia, mediante carta de respuesta dirigida a la demandante, admite la legalidad del contrato de anticrético suscrito por su padre, manifestando que con el referido dinero han procedido a establecer compromisos de trabajo y obligaciones (ver punto 3 de la referida carta), en la cual manifiesta que los términos del contrato para que la demandante habite el inmueble, han sido aceptados por su familia, quedando desvirtuado el hecho de que los demandados no hubiesen consentido de forma táctica la celebración de contrato de anticrético.
- En el caso de autos, los demandados manifiestan que no se han hecho declarar herederos de su causante y que no pueden asumir las obligaciones adquiridas por el mismo, no han demostrado que renunciaron a la herencia o la aceptaron bajo el beneficio de inventario, con base en el cual tienen plenamente acreditada su legitimación pasiva a los efectos del cumplimiento del contrato, así como establece la documental a fs. 6, uno de los demandados manifiesta que el contrato de anticresis ha sido de conocimiento y aceptación de toda la familia, así como reconoce que el dinero han realizado actos de disposición mediante compromisos de trabajo, asumiendo obligaciones con base en ese dinero obtenido, en atención a lo cual se evidencia plenamente la legitimación pasiva con la que cuentan los demandados, quedando plenamente establecido que tanto las resoluciones a fs. 70 y vta., como la cursante de fs. 200 a 202 y de fs. 243 a 248, han sido emitidas en correcta aplicación a las normas legales, no evidenciándose vulneración alguna a los derechos de los demandados, quienes además no han realizado una fundamentación idónea con relación a sus recursos, al no haber expuesto de forma clara y precisa cuales los agravios cometidos en su contra y cuales las leyes o disposiciones legales vulneradas.
- El argumento de que el bien inmueble no pertenece al señor Héctor Martínez Nava, tal aspecto no es evidente porque tal como consta en la documental de fs. 11 y vta., consistente en la información rápida emitida por Derechos Reales, el bien inmueble se encuentra registrado a nombre de Mila Olga Armendia de Martínez, es decir en su condición de cónyuge de quien suscribió el contrato, ha solicitado el registro de la defunción según la documental a fs. 28; consecuentemente, al no existir prueba en contrario, se tiene que también Héctor Martínez Nava es propietario del inmueble objeto del contrato, por lo que también es legalmente procedente la medida precautoria ordenada al auto de fs. 70 y vta.
- Respecto a que el contrato de anticrético no tenga la calidad de instrumento público, este aspecto no lo invalida y tampoco le quita la eficacia jurídica respecto a sus estipulaciones, tomando en cuenta que los argumentos expuestos en los recursos, tampoco han sido opuestos por los demandados con una acción reconvencional sobre nulidad o anulabilidad del contrato, argumento con lo cual tampoco ha sido demostrado el agravio en contra de sus personas, quienes como se ha indicado líneas anteriores han tenido pleno conocimiento del contrato, y el mismo ha sido aceptado por sus personas, no siendo relevante establecer si el dinero pagado por el anticrético corresponde o no a la demandante, al ser su persona la que no ha entregado el dinero por el contrato, argumento con el cual de forma tácita aceptan que el dinero ha sido recibido, es así, que en su condición de herederos tienen la obligación de devolución; al no evidenciarse agravios en contra de los demandados quienes, además no han fundamentado de forma precisa cuáles los agravios en su contra.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Mila Olga Armendia Kilibarda de Martínez, Álvaro Cristian y Melanie Cristhie, ambos Martínez Armendia, según escrito de fs. 249 a 251, que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
De la lectura del recurso de casación, se observa que en dicho medio de impugnación acusaron lo siguiente:
a) Argumentan que no cuentan con legitimación activa ni pasiva para ser demandados, conforme dispone el art. 450 del Código Civil, ya que no tienen ningún tipo de acto contractual con Roselbina Salazar Peña, ni ella lo ha podido demostrar, aspecto que ha sido reconocido por la demandante, por lo que no existe ninguna obligación, la presente acción judicial es ilegal, esta defectuosamente propuesta. Se le ha dado un trámite inadecuado, pretende que asuman la comisión de un delito de estelionato; asimismo, Héctor Martínez Nava en vida le devolvió la suma de dinero a la demandante, aspectos que no ha sido valorados ni tenido en cuenta por el Juez A quo en la Sentencia, ni ha sido tenido en cuenta por el Tribunal Ad quem, han tenido imprecisión y contradicción en las formas de conducir y resolver, ya que vulneró normas procesales adjetivas.
b) El Auto de Vista impugnado otorga más de lo pedido por la demandante, no se otorgó ni concedió lo reclamado por su parte, más aun considerando la confesión espontánea de la demandante, que nunca han suscrito ningún tipo de contrato, la determinación es infra petita, respecto a sus derechos alegados, por lo que pretenden que se corrija la interpretación errónea de la ley y la aplicación indebida de la misma, así como la apreciación y no valoración de la prueba ya referida, así como el error de hecho y el error de derecho, lesionando el debido proceso, toda vez que oportunamente han reclamado que el derecho propietario lo tiene inscrito en Derechos Reales Mila Olga Armendia Kilibarda de Martínez, y ahora quiere obligarlos a aparecer como herederos de Héctor Martínez Nava.
c) Héctor Martínez Nava solo y únicamente contrató para sí mismo, ya que nunca se han declarado herederos, ni han efectuado ninguna aceptación de herencia y no pueden obligarlos a este acto, los actos contractuales son personalísimos, así como sus obligaciones. En el presente caso, son personalísimos los delitos de estelionato cometidos por el de cujus en complicidad con la demandante, ya que conocía que esta persona no era propietaria del inmueble, por lo que el contrato es ilegal e ilícito, lo cual no ha sido correctamente valorado como verdad material.
Con esos argumentos solicita se corrija la interpretación errónea de la ley y la aplicación indebida de la ley, en la que ha caído el Tribunal Ad quem, ya sea casando el Auto de Vista impugnado.
De la contestación al recurso de casación.
De la contestación realizada por Roselbina Salazar Peña al recurso de casación presentado por la parte contraria, argumentó:
- Los recurrentes indican que el contrato de anticresis firmado entre el Héctor Martínez Nava y Roselbina Salazar Peña, es un contrato ilegal y delictuoso, pero ellos siempre vivieron en la casa del cual es objeto el contrato, quien tiene el derecho propietario sobre el inmueble es la esposa, a su vez, el Álvaro Martínez Armendia suscribió el contrato por lo que tenían pleno conocimiento del mismo, prueba de ellos es que por carta notariada, manifiestan que la suma de dinero del anticrético fue utilizado en compromisos de trabajo, es falso la supuesta devolución del dinero por parte del de cujus, ya que desde julio del año 2020, le prohibieron el ingreso al inmueble que ocupaba y que es objeto del contrato, los recurrentes no fundamentan de manera precisa cual es el agravio invocado, por lo que son reiterativos en sus argumentos.
Con esos argumentos, solicitó se rechace el recurso de casación planteado por la parte recurrente y confirmar el Auto de Vista.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la aceptación tácita de herencia.
Este Tribunal, ha dejado claramente establecido en el Auto Supremo Nº 441/2015, de 17 de junio que: “El art. 1025 del C.C., en cuanto a la aceptación de la herencia dice: ‘I. La aceptación pura y simple puede ser expresa o tácita. II. La aceptación es expresa cuando se hace mediante declaración escrita presentada al juez, o bien cuando el sucesor ha asumido el título de heredero. III. La aceptación es tácita cuando el heredero realiza uno o más actos que no tendría el derecho de realizar sino en su calidad de heredero, lo cual hace presumir necesariamente su voluntad de aceptar.’ Precepto normativo que regula las formas de aceptación de la herencia entre ellas la aceptación pura y simple que resulta de la voluntad del heredero manifestada expresa o tácitamente, el parágrafo III del citado artículo, implica dos requisitos a cumplirse en la aceptación tácita que son: la voluntad de aceptar, que se presume por el carácter de los actos ejecutados que demuestran inequívocamente la intención de aceptar; El otro requisito, se refleja en la conducta del heredero, que se traduce en la realización de actos, que sólo podría realizar el heredero”.
III.2. Del principio de congruencia.
En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, se halla sujeto al aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa que es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.
La jurisprudencia constitucional desarrolló el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R, de 05 de julio, donde razonó que: “El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…”. Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales N° 0255/2014, de 12 de febrero y N° 0704/2014, de 10 de abril.
En relación con la congruencia externa e interna el Auto Supremo Nº 651/2014, de 06 de noviembre, emitido por la Sala Civil del Tribunal Supremo, ha razonado: “…en relación a la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión”.
Es en este entendido que a través del Auto Supremo Nº 254/2014, de 27 de mayo, emitido por la Sala Civil del Tribunal Supremo se ha orientado que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada ´citra petita´, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso…”.
Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso; sin embargo “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes.
III.3. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.
El Auto Supremo Nº 500/2021, de 10 de junio, en su doctrina legal expresó que: “Sobre este particular, la SC Nº 0012/2006-R de 04 de enero, ha razonado: ‘La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (...), y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria...’.
A ese respecto la SC Nº 2023/2010-R de 09 de noviembre también estableció: ‘...la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas...’. (El resaltado nos corresponde).
En ese mismo entendido, en la SCP Nº 0903/2012 de 22 de agosto, se ha señalado que: ‘...la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva dela resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo’.
Finalmente la SCP Nº 0075/2016-S3 de 08 de enero, sobre este tema ha sintetizado señalando: ‘...es una obligación para la autoridad judicial y/o administrativa, a tiempo de resolver todos los asuntos sometidos a su conocimiento, exponer las razones suficientes de la decisión adoptada acorde a los antecedentes del caso, en relación a las pretensiones expuestas por el ajusticiado o administrado; pues, omitir la explicación de las razones por las cuales se arribó a una determinada resolución, importa suprimir una parte estructural de la misma’.
Por lo expuesto se puede colegir, que para el cumplimiento del debido proceso en sus elementos debida fundamentación y motivación, la estructura de la resolución en la forma y el fondo, no requiere de una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que esta sea coherente, precisa y clara, dando a entender los motivos y/o convicciones determinativas de la Resolución, y que respondan a los antecedentes del caso en relación a las pretensiones de los sujetos procesales, cumplido este extremo se tiene por realizada la motivación de una resolución.”.
III.4. Sobre la eficacia de los contratos en relación a los sucesores o causahabientes.
Conviene de inicio tener presente que un contrato constituye un acuerdo de voluntades destinado a crear, regular, modificar o extinguir una relación jurídico patrimonial, en la que existen prestaciones a cargo de una persona en favor de otra, de ahí que nuestro ordenamiento jurídico en el art. 450 del Código Civil señalo que: “Hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre si una relación jurídica”, precepto normativo que además establece que todo contrato emerge a través del acuerdo de las voluntades de dos o más personas; es decir que el contrato es un acto jurídico bilateral que supone necesariamente un acuerdo de dos o más voluntades.
En la literatura jurídica existe una serie de acepciones respecto a este tema, así por ejemplo el autor Pierre Mazeaud, refiriéndose al contrato establece: “El equilibrio práctico de intereses divergentes, que acredita el consentimiento, no será determinado, pues, por la presión de alguna fuerza extraña, sino únicamente por el valor social real, razonablemente apreciado, de las prestaciones puestas en la balanza. Por recibir así cada uno el equivalente de lo que da, la convención será justa; y para cumplir su misión de custos justi (guardián de los justos), el derecho no tendrá, sino que sancionarla tal como las partes la hayan consentido. De ahí la regla tradicional, que las libres convenciones tienen fuerza de ley entre las partes” (Lecciones de Derecho Civil, parte 3.)
De manera que, al referirnos al contrato, diremos que éste no es un simple compromiso de amistad, sino que al pactar se lo hace con la intención de crear derechos, por una parte y obligaciones por otra, pues las convenciones asumidas por su intermedio tienen fuerza de ley entre sus suscribientes, teniendo las mismas la protección de los Tribunales, si fuere preciso, en caso de incumplimiento.
Ahora bien, para que un contrato surta eficacia jurídica, el art. 519 de nuestro Código Civil, establece que el “contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes y que no puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por ley”, presumiendo también que “…quien contrata lo hace para sí y para sus herederos y causahabientes, a menos que lo contrario sea expresado o resulte de la naturaleza del contrato” conforme determina el art. 524 del precitado cuerpo legal.
Entonces, adentrándonos en la temática analizada, podemos colegir que la disposición normativa inmersa en el referido art. 524 de la norma Sustantiva Civil, dispone que los efectos de los contratos se extienden activa y pasivamente a los sucesores y causahabientes de quienes fueren los suscriptores principales de un contrato, a no ser que las obligaciones que nacieran de ella fueren inherentes a las personas, o que resultase lo contrario por mandato expreso de una cláusula del contrato, o de la naturaleza del mismo, de ahí que se puede asumir que los efectos de los contratos se transmiten también a los herederos, ya que ellos representan la persona de su causante y a ellos se transmiten todos sus derechos y obligaciones2, acepción que además se encuentra regulada por el art. 1030 del mismo Código, que de manera clara refiere “Por efecto de la aceptación pura y simple, el patrimonio del de cujus y el patrimonio del heredero se confunden y forman uno solo, cuyo titular es este último. Por lo tanto los derechos y obligaciones del de cujus se convierten en los del heredero y este es responsable no solo por las deudas propiamente dichas sino también por los legados y cargas de la herencia”, lo que sin duda condice con el digesto romano quod ipsis, qui contraxerunt abstata et, succesoribus eurom ostabit, que dice, lo que perjudica a los que lo contrajeron, perjudicará también a sus sucesores, entendiendo a partir de ello que el art. 524 contiene una excepción a la regla res inter alios acta (los contratos no pueden afectar a terceros) del art. 523 del Código Civil, pues bajo esa premisa, la relación contractual que originalmente involucraba a dos o más personas, puede variar, de tal forma que la parte que haya fallecido, permita el ingreso de sus sucesores o causahabientes en la relación patrimonial, importando ello que el cumplimiento de las obligaciones asumidas en el acuerdo deban ser acatadas y/o cumplidas por estos, en la forma que fueron consensuadas.
En esa línea, es importante diferenciar los conceptos sobre cada acto y documento, es así que el contrato es el acuerdo de dos o más voluntades para constituir, modificar y extinguir una relación jurídica de orden patrimonial, siendo la fuente generadora de derechos y obligaciones, que en algunos casos requiere de una forma necesaria para su perfeccionamiento por exigencia legal; la minuta es la constancia escrita del contrato, que constituye prueba del mismo y que es base para la extensión de la escritura pública y esta es el documento autorizado con las solemnidades legales por notario de fe pública competente, extendido a requerimiento de las partes, entendimiento doctrinal y jurisprudencial esbozado en el Auto Supremo 602/2021, de 05 de julio de 2021, que expreso: “De la normativa establecida en el Código Civil se tiene que los contratos con efectos reales tienen lugar por efecto del consentimiento, así señalado en el art. 521 del Código Civil que establece: ‘En los contratos que tienen por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa determinada o de cualquier derecho real, o la constitución de un derecho real, la transferencia o la constitución tiene por efecto del consentimiento, salvo el requisito de forma en los casos exigibles’. (…), puesto que no se debe olvidar que la compra venta es de carácter consensual de acuerdo a la normativa sustantiva civil vigente tal como se citó supra, esto es, que el contrato de compra venta se opera y perfecciona tan solamente con el consentimiento expresado por ambas partes, lo cual ocurrió, puesto que inclusive fue plasmado en una minuta con reconocimiento de firmas, en tal sentido no corresponde la aseveración ni el reclamo efectuado por el recurrente. (…), puesto que de acuerdo a lo prescrito en el art. 524 del Código Civil que establece: ‘(PRESUNCIÓN). Se presume que quien contrata lo hace para sí y para sus herederos y causahabientes, a menos que lo contrario sea expresado o resulte de la naturaleza del contrato’. En tal sentido se puede concluir que al haber dispuesto en vida la vendedora de su patrimonio conlleva a que dichos efectos fueron para sí y sus causahabientes, siendo que el demandante del proceso lo hace a título de causahabiente por tener la calidad de hijo de la transferente, lo cual significa que debe dar cumplimiento a ello, (…), por lo que lo aseverado por el recurrente es ilógico y no tiene sustento ni fundamento jurídico”.
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