Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1179/2024-RA
Sucre, 04 de julio de 2024
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Cochabamba 464/2024
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 13 de diciembre de 2023, cursante de fs. 137 a 145 vta., Jaime Basilio Verduguez impugna el Auto de Vista 121/23 de 28 de septiembre de fs. 128 a 131vta. pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 10 de 29 de marzo (fs. 107 a 114 vta.), el Juzgado Público Mixto de Familia, Niñez y Adolescencia, Partido Laboral y Seguridad de Sentencia Penal Primero de Capinota del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Jaime Basilio Verduguez, autor y culpable de la comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del CP, imponiendo la pena de 6 años de privación de libertad, más el pago de costas a favor del Estado.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, Jaime Basilio Verduguez formuló recurso de apelación restringida (fs. 116 a 120), resuelto por Auto de Vista 121/23 de 28 de septiembre de 2023, emitido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente denuncia que el Tribunal de alzada, inobservó el debido proceso como derecho de rango constitucional, en sus diferentes componentes como ser el derecho al acceso efectivo a la justicia, derecho a una resolución motivada, específica, congruente, racional y completa; toda vez, que declaró improcedente su recurso planteado, evidenciando según el recurrente, falta de fundamentación con relación a que se demostró su participación en el delito por el que fue sentenciado.
El recurrente también denuncia que el Tribunal de alzada, realizó una mera transcripción de su recurso; empero, no resuelve de manera correcta los puntos de agravio denunciados, vulnerando el principio tantum devolution, quantum apellatio.
Asimismo, acusa que el Auto de Vista incurrió en una errónea aplicación del art. 312 del CPP, ello en razón de que a fines de demostrar un supuesto Abuso Sexual, primero se debía demostrar con prueba idónea que la víctima fue objeto de toques impúdicos; no obstante el Tribunal de Alzada no dio respuesta alguna al defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 431/2006 de 11 de octubre, 216/2017 de 21 de marzo, 394/2016 de 21 de abril, 329/2006 de 29 de agosto, 166/2005 de 12 de mayo, 455/2014 de 11 de septiembre, 214/2007 de 28 de marzo, 5/2007 de 26 de enero.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Mostrando 23 de 46 parrafos.