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TSJ

AS/1179/2025-RA

Tribunal Supremo de Justicia
21 de octubre de 2025Sala Civil
Proceso
Acción Negatoria, Acción reivindicatoria, Restitución y entrega de inmueble
Sala
Sala Civil
Año
2025

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Texto del fallo

<head></head><body><p style="text-align: justify;">TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA</p><p style="text-align: justify;"><strong> S A L A C I V I L</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>Auto Supremo:</strong> 1179/2025-RA</p><p style="text-align: justify;"><strong>Fecha:</strong> 21 de octubre de 2025</p><p style="text-align: justify;"><strong>Expediente: </strong>SC-104-25-S</p><p style="text-align: justify;"><strong>Partes: </strong><a id="_Hlk193457927"></a><a id="_Hlk193448736"></a>Sonia Marlene Suarez de Iriarte c/ Empresa Ocean View Inversiones Inmobiliarias S.A.</p><p style="text-align: justify;"><strong>Proceso: </strong>Acción reivindicatoria, desocupación, entrega de bien inmueble, y acción negatoria.</p><p style="text-align: justify;"><strong>Distrito: </strong>Santa Cruz. </p><p style="text-align: justify;"><strong>VISTOS:</strong> El recurso de casación de fs. 786 a 800, interpuesto por <a id="_Hlk193458133"></a><a id="_Hlk193458609"></a>la Empresa Ocean View Inversiones Inmobiliarias S.A. representado por Ramon Bascope Parada, contra el Auto de Vista Nº 55/2025, de 03 de julio, corriente de fs. 756 a 765 vta., pronunciado por la <a id="_Hlk211956648"></a>Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de acción reivindicatoria, desocupación, entrega de bien inmueble, y acción negatoria, seguido por Sonia Marlene Suarez de Iriarte, contra la empresa recurrente, la contestación de fs. 804 a 815 vta.; el Auto de concesión de 07 de octubre de 2025, visible a fs. 816, todo lo inherente al proceso; y:</p><p style="text-align: justify;"><strong>CONSIDERANDO I: </strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>ANTECEDENTES DEL PROCESO</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>1.</strong> Sonia Marlene Suarez de Iriarte, por memorial de demanda que discurre de fs. 86 a 89, ampliada de fs. 96 a 98, empero dicha ampliación fue retirada por Auto de 12 de marzo de 2020 visible a fs. 102, promovió el proceso ordinario de acción reivindicatoria, desocupación, entrega de bien inmueble, y acción negatoria, contra Baspar international S.A., y la Empresa Ocean View Inversiones Inmobiliarias S.A., quienes una vez citados, el primero, por Auto Nº 461/20 de 15 de diciembre, mediante el cual se declaró la rebeldía y el segundo por escrito visible de fs. 206 a 220, atrevés de su representante Ramon Bascope Parada contestó de manera negativa a la demanda y reconvino por mejor derecho propietario, Asimismo por memorial cursante de fs. 460 a 465 Baspar International S.A., a través de su representante Juan Roberto Bascope Chávez, se apersono y solicita nulidad de citación extinción por inactividad y opuso excepción de falta de legitimación y demanda defectuosamente propuesta pretensiones que mereció el Auto Nº 566/2024 de 22 de abril, visible de fs. 634 vta., a 635, donde se excluyó de la causa a Baspar International S.A.; no siendo relevante resolver las excepciones deducidas, desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia Nº 19/2024 de 30 de agosto, que cursa de fs. 717 a 720 vta., en la que la Juez Público Civil y Comercial 9° de la ciudad de Santa Cruz, declaró IMPROBADA la demanda principal y PROBADA la demanda reconvencional disponiendo el mejor derecho propietario sobre el bien inmueble objeto del proceso a favor de Ocean View Inversiones Inmobiliarias S.A., sin la condenación de costas y costos.</p><p style="text-align: justify;"><strong>2. </strong>Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Sonia Marlene Suarez de Iriarte, según escrito de fs. 723 a 733, originó que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N° 55/2025, de 03 de julio, corriente de fs. 756 a 765 vta., donde se ANULÓ la Sentencia apelada, disponiéndose se emita una nueva. </p><p style="text-align: justify;"><strong>3.</strong> Fallo de segunda instancia recurrido en casación por la Empresa Ocean View Inversiones Inmobiliarias S.A. representada por Ramon Bascope Parada, según escrito visible de fs. 786 a 800, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad. </p><p style="text-align: justify;"><strong>CONSIDERANDO II:</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN </strong></p><p style="text-align: justify;">El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley. </p><p style="text-align: justify;"><strong>1. De la resolución impugnada. </strong></p><p style="text-align: justify;">Del análisis del Auto de Vista Nº 55/2025, de 03 de julio, corriente de fs. 756 a 765 vta., se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de acción reivindicatoria, desocupación, entrega de bien inmueble y acción negatoria; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.</p><p style="text-align: justify;"><strong>2. Del plazo de presentación del recurso de casación.</strong></p><p style="text-align: justify;">Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 766, se observa que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista el 04 de septiembre de 2025, posteriormente presentó su recurso de casación el 15 de septiembre del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 786, por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado. </p><p style="text-align: justify;"><strong>3. De la legitimación procesal.</strong></p><p style="text-align: justify;">De igual forma, se examina que el recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista Nº 55/2025, de 03 de julio, corriente de fs. 756 a 765 vta., goza de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, debido a que la emisión de una resolución anulatoria afecta a sus intereses; por lo que, se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil. </p><p style="text-align: justify;"><strong>4. Del contenido del recurso de casación.</strong></p><p style="text-align: justify;">De la revisión del recurso de casación interpuesto por la Empresa Ocean View Inversiones Inmobiliarias S.A. representada por Ramon Bascope Parada, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó lo siguiente: </p><p style="text-align: justify;"><strong>En el fondo.</strong></p><p style="text-align: justify;">- El Auto de Vista impugnado vulneraria el principio dispositivo consagrado en el art. 1 Num. 3, así como los arts. 115.I y II, 116 Num. 3, 132 y 213.I del Código Procesal Civil, además del debido proceso en su vertiente de congruencia. Toda ves que el Tribunal de alzada habría procedido a modificar de oficio la acción y los hechos planteados en la demanda, emitiendo un fallo que valoro los títulos de propiedad, antigüedad del registro y Derechos Reales, aspectos que no fueron objeto de controversia conforme al marco fijado por las partes. Por lo que incurrieron en actuación <em>ultrapetita,</em> transgrediendo así la voluntad procesal de las partes y su facultad de disposición, al inferir una supuesta intención de la demandante que no fue exteriorizada en la pretensión inicial. Esta actuación no solo desnaturaliza el rol del juzgador como tercero imparcial, sino que también contraviene lo establecido por la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0402/2019-S4 de 2 de julio, que desarrolla y consolida el principio de congruencia como una garantía fundamental del debido proceso.</p><p style="text-align: justify;">- Errónea interpretación de los arts. 1453 y 1454 del Código Civil, por parte del Tribunal de alzada, en la medida en que fundamenta su decisión en un Auto Supremo cuya autenticidad resulta cuestionable, pretendiendo con ello sostener que la acción de mejor derecho propietario se encuentra comprendida dentro del ámbito de la acción reivindicatoria. Tal interpretación resulta forzada y jurídicamente incorrecta, pues se desconoció la naturaleza jurídica, el objeto y los elementos estructurales que diferencian sustancialmente ambas acciones.</p><p style="text-align: justify;">- La acción de mejor derecho propietario y la acción reivindicatoria, reguladas en los arts. 1543 y 1544 del Código Civil, responden a presupuestos fácticos y jurídicos distintos e independientes, por lo que resulta jurídicamente inadmisible e ilegal forzar una interpretación que subsuma la acción de mejor derecho propietario dentro de la acción reivindicatoria, otorgándole a esta última un carácter absoluto u "omnipotente", al punto de permitirle activar de oficio otras acciones no demandadas, lo cual desnaturaliza tanto su esencia como sus efectos jurídicos. Afirmar lo contrario implicaría, además, atribuir carácter imprescriptible a la acción de mejor derecho propietario, vulnerando principios fundamentales del derecho civil y procesal. </p><p style="text-align: justify;">- Se evidenciaría una vulneración al principio de necesidad de la prueba y a las reglas sobre la carga probatoria, además de incorrecta valoración de la prueba en el Auto de Vista, mismas que están consagradas en los arts. 135 y 136 del Código Procesal Civil, toda vez que no se ha producido prueba alguna en relación al derecho propietario. En este contexto, el Auto de Vista, en lugar de limitarse a la valoración objetiva de los antecedentes del proceso, incurrierón en una actuación supletoria incompatible con los principios que rigen el proceso civil, intentando forzar una conclusión favorable a la parte demandante. Correspondería recordar que es carga de las partes, conforme a ley, alegar, fundamentar y ofrecer los medios probatorios idóneos que respalden sus pretensiones, razón por la cual el Tribunal de alzada debió confirmar la Sentencia de primera instancia ante la falta de prueba suficiente que sustente los alegatos formulados.</p><p style="text-align: justify;">- Errónea e indebida valoración de los agravios expuestos por la parte recurrente, lo que configura una actuación <em>ultrapetita</em> por parte del Tribunal de alzada. Pues al pronunciarse sobre el primer, segundo y cuarto agravio, no solo realizó una interpretación inadecuada de los mismos, sino que además concedió más de lo solicitado, transgrediendo así el principio de congruencia y excediendo los límites del recurso planteado. Dicha actuación vulnera también los principios de legalidad y de imparcialidad en la valoración de la prueba, afectando el debido proceso.</p><p style="text-align: justify;"><strong>En la forma</strong>.</p><p style="text-align: justify;">- Incongruencia omisiva entre los puntos apelados y el Auto de Vista, ya que el recurso de apelación hace cita de supuestos agravios, pero no explica en que consisten esos agravios y cual el perjuicio que la Sentencia le ocasiona, por lo que debió aplicarse la previsión del art. 218.II Num. 1-b de la Ley Nº 439 y declararse inadmisible por falta de expresión de agravios, pues como establece nuestra normativa se debe indicar claramente el agravio y no así solo poner el termino agravio a cualquier palabra. </p><p style="text-align: justify;">- Se evidenciaría falta de fundamentación y motivación en el Auto de Vista impugnado, toda vez que el Tribunal de alzada no realizó un análisis adecuado, oportuno y exhaustivo de los actuados procesales y de la prueba documental cursante en el expediente. La resolución emitida adolecería de una relación fáctica incompleta y poco precisa, lo que denota una valoración superficial e incongruente con respecto a las pretensiones deducidas por las partes. Esta omisión constituye una vulneración a los principios de legalidad, congruencia y debida motivación, en tanto el Auto de Vista no se pronunció de forma clara y suficiente sobre los argumentos y medios probatorios ofrecidos por la parte recurrente, pese a que estos fueron relevantes para la correcta resolución del litigio. Asimismo, se advertiría que el fallo de alzada se encontraria direccionado indebidamente al anular la Sentencia de primera instancia, sin exponer razonamientos jurídicos ni efectuar una adecuada valoración de la prueba, lo cual transgrederia el derecho a una tutela judicial efectiva y generaría inseguridad jurídica. </p><p style="text-align: justify;">Fundamentos por los cuales la entidad recurrente solicitó se Anule o case el Auto de Vista impugnado y en el fondo se confirme y deje subsistente la Sentencia.</p><p style="text-align: justify;">Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.</p><p style="text-align: justify;"><strong>POR TANTO:</strong> La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida por los arts. 41 y <a id="_Hlk170200359"></a>42.I num.1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, <strong>ADMITE </strong>el recurso de casación cursante de fs. 786 a 800, interpuesto por la Empresa Ocean View Inversiones Inmobiliarias S.A. representado por Ramon Bascope Parada, contra el Auto de Vista Nº 55/2025, de 03 de julio, corriente de fs. 756 a 765 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. </p><p style="text-align: justify;">La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.</p><p style="text-align: justify;"><strong><em>Regístrese, comuníquese y cúmplase.</em></strong></p></body>

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Datos del proceso

Demandante
Sonia Marlene Suarez de Iriarte
Demandado
Empresa Ocean View Inversiones Inmobiliarias S.A
Proceso
Acción Negatoria, Acción reivindicatoria, Restitución y entrega de inmueble
Tribunal Supremo de Justicia21 de octubre de 2025AS/1179/2025-RAFuente oficial