Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1180/2019-RA.
Fecha: 22 de noviembre de 2019
Expediente: LP-129-19-S
Partes: Carmen Conde Velásquez c/ Inés Mireya Luna Álvarez y otros.
Proceso: Mejor derecho propietario y otros.
Distrito: La Paz.
VISTOS: Los recursos de casación interpuestos de fs. 1599 a 1609, por Inés Mireya Luna Álvarez; de fs. 1617 a 1630 por Wilfredo Wenceslao Flores Sánchez a través de su representante legal Inés Violeta Flores Luna; de fs. 1651 a 1669 vta., presentado por Abdón Rudy Luna Álvarez por sí y en representación de Luis Fernando Luna Álvarez y Rafael Franco Luna Álvarez y de fs. 1672 a 1688 vta., por Carmen Conde Velásquez contra el Auto de Vista Nº 212/2019 de 12 de junio, cursante de fs. 1578 a 1.592, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso sobre mejor derecho propietario, reivindicación más pago de daños y perjuicios seguido por Carmen Conde Velásquez contra los recurrentes y otros; la contestación de fs. 1672 a 1688 y 1815 a 1820, el Auto de concesión a fs. 1826; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en el memorial de demanda de fs. 21 a 24 vta., planteada por Carmen Conde Velásquez se inició el proceso ordinario de mejor derecho propietario, reivindicación más pago de daños y perjuicios; acción dirigida contra Inés Mireya Luna Álvarez y otros. Citada la demandada contestó negativamente mediante escrito de fs. 175 a 180, desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 55/2017 y Auto complementario de 12 de mayo, cursante de fs. 1275 a 1283 vta., donde el Juez Público Civil y Comercial Nº 14 de la ciudad de La Paz, declaró: IMPROBADA la demanda reconvencional de fs. 554 a 560 deducida por Rudy Abdón, Luis Fernando y Rafael Franco Luna Álvarez y PROBADA en su totalidad la demanda de fs. 21 a 24 vta., interpuesta por Carmen Conde Velásquez.
2. Resolución de primera instancia recurrida en apelación por los demandados mediante memoriales de fs. 1308 a 1328 vta., 1330 a 1333 vta.; recursos que fueron resueltos mediante el Auto de Vista Nº 212/2019 de 12 de junio, cursante de fs. 1578 a 1592, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que en su parte dispositiva: a) CONFIRMÓ la Resolución Nº 254/2013 de 9 de agosto de fs. 167 a 168, Auto Complementario a fs. 171, Resolución Nº 127/2016 de 28 de marzo a fs. 624, Auto de 6 de septiembre de fs. 925, Resolución Nº 84/2017 de 9 de marzo a fs. 1132, Resolución Nº 111/2017 de 22 de marzo de fs. 1141, Resolución Nº 112/2017 de 22 de marzo a fs. 1143 y vta.; y b) REVOCÓ en parte la Sentencia Nº 55/2017 de 12 mayo de fs. 1275 a 1283 vta., solo en lo que respecta a daños y perjuicios demandados, consiguientemente declaró IMPROBADA dicha pretensión, dejando firme y subsistente en todo lo demás la sentencia y auto complementario. Sin costas ni costos por la revocatoria parcial.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por: Inés Mireya Luna Álvarez de fs. 1599 a 1609; Wilfredo Wenceslao Flores Sánchez de fs. 1617 a 1630; Abdón Rudy Luna Álvarez por sí y en representación de Luis Fernando Luna Álvarez y Rafael Franco Luna Álvarez de fs. 1651 a 1669 vta., y Carmen Conde Velásquez de fs. 1672 a 1688 vta., recursos que son objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho para su viabilidad y procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 y los requisitos establecidos en los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº 212/2019 de 12 de junio, cursante de fs. 1578 a 1592, se advierte que el mismo absuelve los recursos de apelación que fueron interpuestos contra una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario de mejor derecho propietario, reivindicación y pago de daños y perjuicios; lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
De la revisión de antecedentes, se tiene que fueron notificados con el Auto de Vista, las partes del proceso en el siguiente orden: a) Inés Mireya Luna Álvarez notificada el 17 de julio de fs. 1593 presentó recurso el 31 de julio de 2019 conforme recepción de la secretaria de sala a fs. 1609 vta.; b) Wilfredo Wenceslao Flores Sánchez comunicado el 29 de julio de fs. 1593 vta., entregó su recurso el 7 de agosto de fs. 1630 vta., c) Abdón Rudy Luna Álvarez por sí y en representación de Luis Fernando Luna Álvarez y Rafael Franco Luna Álvarez informados el 13 de agosto de fs. 1644 formularon su recurso el 26 de agosto de fs. 1669 vta., y d) Carmen Conde Velásquez comunicada el 30 de agosto a fs. 1670 vta., interpuso el 12 de septiembre del año en curso de fs. 1688 vta., efectuando el cómputo del plazo de cada recurrente se establece el cumplimiento del art. 273 del Código Procesal Civil, para la interposición de los recursos de casación
3. De la legitimación procesal
Se observa que todas las personas son parte del proceso pues se integraron a la misma: Inés Mireya Luna Álvarez, Wilfredo Wenceslao Flores Sánchez, Abdón Rudy Luna Álvarez por sí y en representación de Luis Fernando Luna Álvarez y Rafael Franco Luna Álvarez en calidad de demandados y Carmen Conde Velásquez en su condición de actora, quienes identifican debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista Nº 212/2019 de 12 de junio, cursante de fs. 1578 a 1592, tomando en cuenta la decisión del Ad quem; y siendo notificados con la resolución de segunda instancia, que revoca en parte la sentencia apelada y autos apelados, todos cuentan con la legitimación procesal suficiente para la presentación de su recurso de casación, esto conforme al sistema de impugnación vertical así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
4.1.- De la revisión del recurso de casación de fs. 1599 a 1609, interpuesto por Inés Mireya Luna Álvarez, se extraen los siguientes agravios:
De forma:
a) Alegó vulneración de la ley en el Auto de Vista con relación a la Resolución N° 127/2016 de fs. 624, porque los vocales omitieron pronunciarse sobre tres fundamentos expuestos en el memorial de apelación trascendentales para el respeto del debido proceso y el derecho a la defensa que generaron indefensión en sus hermanos y se pronunciaron solo sobre el último, alegando que no existiría litisconsorcio necesario porque hubieran transferido sus acciones y derechos, empero existió una manera equivocada de entender el art. 48 del Código Procesal Civil vigente concordante con el 67 del Código de Procedimiento Civil aplicable al caso.
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