Volver a jurisprudencia
TSJReiteradora

AS/1180/2022-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
12 de septiembre de 2022PenalMag. Olvis Eguez Oliva

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

La parte recurrente plantea a través de su recurso de casación que se incurrió en falta de fundamentación sobre los reclamos de errónea aplicación de los arts. 308 y 310 del CP y sobre las pruebas valoradas, pues a criterio del imputado se las valoró sin criterio en función a la sana crítica; por co...

Proceso
Violación y Amenazas
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1180/2022-RRC

Sucre, 12 de septiembre de 2022

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Oruro 31/2022

Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 18 de febrero de 2022, de fs. 294 a 300, Erick Ronald Gutiérrez Mamani, impugna el Auto de Vista 17/2022 de 2 de febrero, de fs. 279 a 285, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y AAA en contra de Christian Francisco Huacota Copa y el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Violación y Amenazas, previstos y sancionados por los arts. 308 y 293 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 39/2021 de 23 septiembre (fs. 116 a 129), el Tribunal de Sentencia Penal N° 2 de Oruro, declaró a Erick Ronald Gutiérrez Mamani y Christian Francisco Huacota Copa autores del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del CP modificado por el art. 83 de la Ley 348, imponiendo las penas de veintitrés y veinte años de presidio respectivamente, con costas y pago de responsabilidad civil a favor del Estado y la víctima a ser determinados en ejecución de Sentencia; y, absueltos en relación al delito de Amenazas; al haberse acreditado que los imputados Erick Ronald Gutiérrez Mamani y Christian Francisco Huacota Copa cometieron el delito de Violación con Agravante, ya que los testigos precisaron de forma objetiva bajo qué circunstancias se produjo la participación del imputado Erick Ronald Gutiérrez Mamani en un primer hecho delictivo, como también la participación posterior del imputado Christian Francisco Huacota Copa en un segundo hecho delictivo de Violación, estableciendo los datos precisos sobre la acción premeditada de acercarse a la víctima AAA en momentos que se hallaba sola en ambientes de la cocina de la Escuela Militar de Música, provocar que pierda el conocimiento mediante la administración de un líquido en una copa de refresco y luego, ya estando sin medios de defensa, proceder a agredirla sexualmente, extremo plenamente acreditado por el testimonio de la propia víctima y establecido a través de una pericia en genética (MP-D-12) y otra pericia psicológica (MP-D-11), que establecen la credibilidad de su testimonio.

Finalmente, quedó plenamente acreditado también, la participación de ambos imputados en los hechos delictivos tipificados como Violación con Agravante, mediante el desfile probatorio, pues generó plena convicción en el Tribunal de origen, debido a la suficiente prueba, que su actuar se encuadra y subsume en el tipo penal citado, llegando a establecerse la participación plena de ambos imputados y suficiente para fundar la decisión de imposición de una condena penal en su contra.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, los imputados formularon recursos de apelación restringida (fs. 136 a 139 vta. y 147 a 158), alegando el imputado Erick Ronald Gutiérrez Mamani entre sus denuncias que se vinculan a la casación, las siguientes:

Errónea aplicación de los arts. 308 y 310.d) y k) del CP, como defecto de la Sentencia previsto en el art. 370.1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), en cuyo argumento sostiene que en la causa no hubo ningún elemento probatorio sobre su presencia en el lugar y momento del hecho, que además las pruebas del testimonio de la víctima y la MP-D-2 no fueron objeto de debate sobre su participación; y la pericia de ADN alega que vinculada a la MP-D-1 la víctima estuviera en gestación producto de un segundo hecho de donde no se acreditó su presencia en el lugar, que la pericia contiene conclusiones que no fueron objeto de contradicción, por lo que reclama errónea aplicación de la Ley sustantiva.

La Sentencia incurre en los defectos previstos en el art. 370.5) y 6) del CPP, porque no fundamentó uno sólo de sus reclamos sobre la errónea aplicación de los arts. 308 y 310 del CP, constituyendo un vicio de incongruencia omisiva conforme prevé el art. 169.3 del CPP y porque contiene una defectuosa valoración de la prueba, pues la Resolución impugnada contendría el código de la prueba, nombre, descripción, contenido de la prueba (testifical) en la apreciasori conjunta de la prueba esencial producida, sin que en ninguno de los elementos de prueba el Tribunal de juicio emita criterio de “valorización” individual e integral conforme exige el art. 173 del CPP y no se menciona ninguna regla de la sana critica sin valorar ninguno a las pruebas, contraviniendo los arts. 124 y 173 del CPP.

II.3. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista 17/2022 de 2 de febrero, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró improcedentes los recursos planteados; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, con los siguientes argumentos para la apelación de la parte recurrente:

Con relación al defecto de Sentencia previsto en el art. 370.1) del CPP; el Tribunal de Alzada refiere que la Sentencia Constitucional 1075/2003-R de 24 de julio en referencia al citado artículo, señala que esta norma está referida a dos supuestos: a) la inobservancia de la Ley sustantiva y b) la errónea aplicación de la Ley. El primer supuesto se presenta cuando la autoridad judicial no ha observado la norma o ha creado cauces paralelos a los establecidos por Ley; y, en un segundo caso, si bien se observa la norma, la autoridad judicial la aplica en forma errónea, pudiendo ser una inobservancia de la Ley o su aplicación errónea, tanto de la Ley sustantiva como de la Ley Adjetiva.

Definido así el defecto identificado por el recurrente en la Resolución impugnada sobre una errónea aplicación de la norma sustantiva, arts. 308 y 310.d) y k), pero sujetos a la definición que hace el propio art. 307.1) del CPP del defecto y la jurisprudencia arriba citada; el Tribunal de Alzada expresa que debe definirse, primero que la inobservancia de la Ley o su aplicación errónea, puede ser tanto de una ley sustantiva como de una ley adjetiva; y segundo, la errónea aplicación de una norma sustantiva se da en tres circunstancias: errónea calificación de los hechos (tipicidad), errónea concreción del marco penal, o una errónea fijación judicial de la pena, pero que el recurrente no cumple en su recurso con esta precisión necesaria para que el Tribunal de apelación analice a cuál de estos presupuestos se ajusta su reclamo.

En cuando a la denuncia sobre el defecto de Sentencia previsto en el art. 370.6) del CPP, previa descripción del Auto Supremo 116/2020-RRC de 29 de enero sobre la fundamentación y motivación de resoluciones, señala el Tribunal de Alzada que se incurre en fundamentación insuficiente por la ausencia de cualquiera de los elementos o requisitos previstos en el citado fallo; y en el presente caso, el Tribunal de juicio luego de una descripción de las pruebas de cargo y descargo en el tópico “V.B. APRECIACION CONJUNTA DE LA PRUEBA ESENCIAL PRODUCIDA” practica una disgregación valorativa de la prueba considerada esencial, directa y vinculante al hecho y la participación de los imputados, para colegir en los puntos “3 y 6” de ese tópico no sólo la existencia del hecho, sino también la participación de cada uno de los imputados, en cada uno de los hechos y que en mérito a esa individualización de la participación de cada uno de los imputados en los hechos acusados, se condena a cada uno por separado con la agravante correspondiente.

En ese sentido, a Erick Ronald Gutiérrez Mamani se le impuso la agravante prevista en el inciso k) y a Christian Francisco Huacota Copa la agravante establecida en la literal d) del art. 310 del CP; por lo que, el Tribunal de Alzada considera que se ha determinado la fijación de la pena a dada uno de los recurrentes; es decir, de 23 años a uno y 20 años al otro de presidio, justamente porque la Sentencia constituye una integralidad, coligiendo entonces el Tribunal de apelación que, la Sentencia apelada no sólo cumple con una fundamentación descriptiva del hecho, los medios de prueba, sino también con una fundamentación analítica al momento de valorar los medios de prueba, permitiéndole concluir por la existencia de ambos hechos y la participación de los imputados en cada uno de ellos, realizando el proceso de subsunción a partir del Considerando VI “MOTIVOS DE DERECHO QUE FUNDAMENTAN LA SENTENCIA”, por lo que a criterio del Tribunal de Alzada, le permitió establecer que no existe tal carencia de fundamento invocada erróneamente por el apelante.

Continúa expresando el Tribunal de apelación que, el art. 370.5) del CPP, que consigna al defecto de Sentencia conlleva tres hipótesis, luego la Sentencia es carente de fundamentación, lo que le lleva a razonar a una total inexistencia de fundamentación, o es insuficiente lo que equivale a decir que existe fundamentación; empero, ésta no es suficiente cuando se omite referir sobre hechos, argumentos o pruebas de juicio, o es contradictoria en dos componentes interna o externa, interna cuando no guarda coherencia entre los Considerandos y la parte dispositiva de la resolución, y externa cuando no responde los argumentos de las partes. Entonces la Sentencia o es carente de fundamento, o es insuficiente o es contradictoria, precisión que corresponde al recurrente determinar, que en el caso no cumple toda vez que el argumento de apelación se limita a consideraciones propias sobre que es fundamentación, en que consiste ésta, sin sujetar su reclamo a la técnica recursiva vinculada al defecto alegado.

En cuando a la alegada defectuosa valoración de la prueba, prevista en el art. 370.6) del CPP; el Tribunal de Alzada señala que si bien el recurrente no precisó sobre cuál de estos presupuestos de la norma identifica el defecto; de una lectura de las literales “a, b y c” del recurso, se entendería que lo que se está atacando es una defectuosa valoración de la prueba, lo que supone que la autoridad judicial incumplió con los alcances del art. 173 del CPP, pero de acuerdo a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, no puede realizarse una nueva valoración de la prueba en Alzada y por ello cuando la parte apelante alega la existencia de este defeco de sentencia, no puede pretender que el Tribunal de apelación vuelva a valorar las pruebas que se produjeron en el Juicio oral, sino que tiene que atacar la logicidad de la Sentencia impugnada en lo que atañe a la actividad probatoria y su relación con la vulneración de las reglas de la sana crítica racional, que están constituidas por los principios de la lógica - de no contradicción, tercero excluido, razón suficiente y de identidad -, la experiencia común y de la psicológica, conforme la doctrina legal aplicable a través de los Autos Supremos 214 de 28 de marzo de 2007 y 336/2011 de 13 de junio; por lo que el Tribunal de Alzada no puede volver a valorar prueba producida por las partes en juicio oral, sino su control sólo se debe circunscribir al razonamiento expresado por el Juez o Tribunal de origen, conforme a las reglas de la lógica, experiencia y psicología. En ese contexto, el control del Tribunal de Alzada sólo puede enmarcarse a la coherencia lógica expresada por el Tribunal de origen en el análisis intelectivo de la prueba judicializada.

En ese sentido, el Tribunal de Alzada expresó que si el apelante fundaba su denuncia en infracción de las reglas de la sana crítica, detenta la carga de demostrar, bajo una fundamentación coherente, puntual y un respaldo lógico jurídico, cuáles son las normas del correcto entendimiento humano inaplicadas o aplicadas erróneamente, señalando las partes de la Sentencia en las que consta el agravio, quién además de expresar las reglas de la lógica que hubieren sido inobservadas, debe vincular su crítica con el razonamiento base del fallo y proporcionar la solución que pretende en base a un análisis lógico explícito; y ante aquello, se entiende que el Tribunal de apelación sólo debe responder de manera clara, expresa, lógica y suficiente los puntos impugnados en la apelación; ciñendo su competencia a ejercer un control sobre la valoración de la prueba, lo que no implica una nueva valoración, sólo el control de una defectuosa valoración de la prueba producida en juicio oral, donde si se diera el caso, de la vulneración de derechos y garantías constitucionales, emergente de la valoración, en dicho argumento se deberá: 1) Especificar qué prueba o pruebas, no fueron valoradas en el proceso o en su caso fueron valoradas defectuosamente; 2) De qué manera la falta de valoración o defectuosa valoración, tiene incidencia en la resolución final, explicando fundadamente de qué forma ésta hubiese sido distinta, se entiende favorable a sus pretensiones; 3) Que derechos y garantías constitucionales se estarían vulnerando con la valoración defectuosa de las pruebas y de qué manera.

En el caso de análisis, el recurrente en tres literales “a, b y c” se limita a exponer que la Sentencia realiza una descripción de las pruebas sin valorar ninguna de ellas, que no se precisa qué aspectos de las pruebas resultan creíbles, ni el valor que tiene la testificación con relación al primer hecho y segundo hecho en función a su culpabilidad, no cumplió la citada y amplia jurisprudencia, ya que si bien la literal “c” hace alusión a las documentales codificadas a partir de MP-D-1 al MP-D-12 señalando que se omita realizar una valoración congruente de las mismas, esta apreciación la hace de forma general, sin detallar en qué radica la defectuosa o incongruente valoración de cada una de esas documentales, qué reglas de la sana crítica, la lógica fueron infringidas, cuál la incidencia de cada una de estas documentales en la decisión final, cómo debieron ser valoradas cada una de éstas y cómo hubiese cambiado aquella decisión judicial de haber sido acogido el razonamiento expuesto por el recurrente. Además carece el recurso de una total falta de técnica recursiva, porque no es lo mismo una defectuosa valoración que una incongruente valoración probatoria, por ello es que la norma en cuanto a este defecto considera esas tres hipótesis descritas, que debían ser precisadas por el recurrente, debiendo éste detallar en qué radica la incongruencia, sea interna o externa, detalles de los que carece el recurso planteado, siendo que la incongruencia radica en el mismo planteamiento del recurso cuando identifica inicialmente como defecto de la sentencia el señalado en el art. 370.6) del CPP y luego expresa de forma totalmente discordante “… El defecto irrumpe frontalmente en el art. 370.5 del Código de Procedimiento Penal”, observándose a criterio del Tribunal de Alzada que el recurso carece de habilidad recursiva, resultando un planteamiento meramente formal, por cumplir, citando normas que no hacen a ninguno de los defectos.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo Nº 317/2022-RA de 3 de mayo de fs. 311 a 314 vta., corresponde el análisis de fondo, de los siguientes motivos:

Denuncia omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal de Apelación sobre su agravio vinculado a defectos absolutos, indicando que no se fundamentó su reclamo sobre la errónea aplicación de los arts. 308 y 310 del CP y que en la parte final del Considerando III del Auto de Vista impugnado se establece que existe imprecisión en el recurso de apelación que impide al Tribunal de Alzada ingresar al análisis de dicho recurso; no obstante, no se señala cuál es la doctrina que establece tal criterio legal.

Cita los Autos Supremos: 368/2012 de 5 de diciembre explicando que no puede estructurarse una teoría sobre la base de presunciones, cuando se incorporan hechos no probados que ni siquiera en apelación ingresaron al análisis, 329 de 29 de agosto de 2006 emitido por la Sala Penal Primera señalando que más allá de la descripción de la prueba en la Sentencia se omite ingresar a considerar si tales elementos probatorios componen evidencia física material, 214 de 28 de marzo de 2007 emitido por la Sala Penal Segunda, manifestando que es obligación del juzgador desglosar en su sentencia de manera detallada, suficiente y coherente, los elementos de convicción y aquellos del tipo penal, determinando la validez o no de los alcances de los fundamentos de las acusaciones pública y/o particular y en la Sentencia sólo se limitaron a la metodología de: “código de prueba- nombre o descripción de la prueba- contenido de la prueba”, basándose en una transcripción probatoria, sin criterio de valoración en función a la sana crítica.

Asimismo, cita el Auto Supremo 141 de 22 de abril de 2006, cuya doctrina legal establece que el Tribunal de Apelación al circunscribir su competencia a los puntos impugnados, debe contar con el fundamento respectivo, constituyendo una obligación ineludible, pues la falta de fundamento vulnera el principio de tutela judicial efectiva y los derechos a la defensa y debido proceso y el Auto Supremo 5 de 25 de agosto de 2006 referido a la obligación que tienen los tribunales de justicia en emitir fallos con una motivación expresa, clara y completa. Respecto a estos precedentes, afirma que el Auto de Vista impugnado omitió dar respuesta concreta y coherente a los fundamentos impugnaticios, y no solo incurrió en un defecto absoluto vinculado a la lesión al derecho a la defensa, previsto en el art. 117 de la CPE, sino que además ha generado incertidumbre absoluta, ya que ignora la razón por la cual sus razonamientos no fueron considerados, siendo obligación del Tribunal de Apelación responder a toda la problemática planteada en la apelación. Agrega, que el derecho al debido proceso que comprende el derecho a la defensa y a una resolución fundamentada, se encuentra reconocido para todo justiciable, siendo que el Tribunal de Alzada al emitir su fallo debe resolver los puntos denunciados mediante el conjunto de razonamientos de hecho y derecho, debiendo hacerlo de manera expresa, clara, completa, legítima y lógica. Por lo manifestado, el recurrente plantea discordancia entre la omisión de pronunciamiento en la que habría incurrido el Tribunal de Apelación, y los precedentes invocados, en los cuales sus pronunciamientos establecen que todo fallo judicial debe contener una fundamentación expresa, clara y completa en relación a los agravios denunciados.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente, el recurrente plantea a través de su recurso de casación que el Auto de Vista impugnado incurrió en falta de fundamentación sobre los reclamos de errónea aplicación de los arts. 308 y 310 del CP y sobre las pruebas valoradas, pues a criterio del imputado se las valoró sin criterio en función a la sana crítica; por consiguiente, se evidencia que los dos agravios se relacionan entre sí, puesto que, se refieren a una supuesta ausencia o falta de fundamentación a los reclamos descritos por el recurrente en su recurso de apelación; por lo que se analizarán y resolverán los motivos de casación de manera conjunta, sin que ello amerite vulneración alguna al principio de congruencia, falta de fundamentación del presente fallo, resolviendo de la siguiente manera:

IV.1. Del derecho al debido proceso.

La jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia respecto al debido proceso ha señalado a través del Auto Supremo 199/2013 de 11 de julio, lo siguiente: “El debido proceso, es un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos; la Constitución Política del Estado, en sus artículos 115 y 117, reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso al constituirse en fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella. Entre los elementos que configuran el debido proceso se encuentran: a) el derecho a la defensa, b) el derecho al juez natural, c) la garantía de presunción de inocencia, d) el derecho a ser asistido por un traductor o intérprete, e) el derecho a un proceso público, f) el derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, f) el derecho a recurrir, g) el derecho a la legalidad de la prueba, h) el derecho a la igualdad procesal de las partes, i) el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, j) el derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones, k) la garantía del non bis in idem, l) el derecho a la valoración razonable de la prueba, ll) el derecho a la comunicación previa de la acusación; m) la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; n) el derecho a la comunicación privada con su defensor; o) el derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular.

Por otra parte, el debido proceso reconocido en la Constitución Política del Estado (CPE), en su triple dimensión como derecho, garantía y principio, se encuentra establecido en el art. 115.II que señala: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; el art. 117.I de la referida Ley fundamental, dispone: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada”; finalmente, el art. 180.I de la referida CPE, declara que: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez”.

IV.2. De la fundamentación de la Sentencia y su control por el Tribunal de Apelación.

En mérito a que la temática planteada por el impugnante está estrechamente vinculada a la decisión del Tribunal de alzada en cuanto al defecto detectado en la Sentencia de falta de fundamentación probatoria analítica, corresponde revisar el entendimiento jurisprudencial que estableció este Tribunal, sobre los elementos que debe contener la Sentencia a fin de considerarse debidamente fundamentada.

Así, el Auto Supremo 354/2014-RRC de 30 de julio, asumió el siguiente razonamiento:

“Respecto a la Sentencia, el sistema procesal penal, impone requisitos esenciales de forma y contenido, que se encuentran descritos en el art. 360 del CPP, concordante con los arts. 124 y 173 del mismo cuerpo legal; exigencias, de las que se establece la estructura básica de la Resolución de mérito, que debe encontrarse debidamente fundamentada y motivada.

En lo atinente al objeto del recurso en examen, el inc. 2) del art. 360 del CPP, señala que la Sentencia debe contener la enunciación del hecho y circunstancias que hayan sido objeto del juicio; es decir, debe contener la relación de los hechos que dieron origen al proceso, además de todas las circunstancias que se consideran probadas (fundamentación fáctica), que inexcusablemente deben encontrarse apropiadamente sustentadas por los medios probatorios incorporados legalmente al juicio y que deben ser descritos de forma individual en la Sentencia (fundamentación probatoria descriptiva), cuya valoración requiere, conforme el art. 173 del CPP, que el Juez o Tribunal asigne el valor correspondiente, a cada uno de los medios de prueba, aplicando las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales otorga un determinado valor (positivo, negativo, relevante, irrelevante, útil, pertinente, etc.), para posteriormente, vincular cada medio de prueba y con base en la apreciación conjunta y armónica del elenco probatorio producido, emitir el fallo correspondiente (fundamentación probatoria intelectiva).

En la parte dispositiva del fallo, conforme establece el art. 360 inc. 4) del CPP, el juzgador debe justificar normativamente la decisión; es decir, debe citar, las normas aplicables y en caso de emitirse Sentencia condenatoria de acuerdo al art. 365 del CPP, el juzgador debe fijar con precisión la sanción correspondiente, con base en los arts. 37, 38, 39, 40, 40 bis del CP -los últimos, cuando corresponda- tomando en cuenta las atenuantes y agravantes que concurran (fundamentación jurídica).

De lo anterior se tiene que la Sentencia debe estar estructurada de la siguiente forma: a) Fundamentación fáctica; b) Fundamentación probatoria que debe ser descriptiva e intelectiva (la última implica valoración individual y conjunta de la prueba) y; c) Fundamentación jurídica. La ausencia de cualquiera de las formas de fundamentación en el fallo, importa falta de fundamentación de la Resolución en infracción con el art. 124 del CPP; sin embargo, no toda omisión o defecto en la fundamentación implica defecto absoluto, sino, únicamente aquellos vinculados con la inmediación de la prueba, pues, la indebida fundamentación jurídica o su ausencia, en cuanto a la imposición de la pena, al corresponder a un momento posterior a la valoración de la prueba, puede ser objeto de corrección o complementación en grado de apelación, conforme establece el art. 314 del CPP, sobre la base de las conclusiones a las que arribó el juez o Tribunal sentenciador, respecto a la existencia del hecho, la participación del encausado y su culpabilidad en el hecho juzgado.

En cuanto a la fundamentación probatoria, siendo el juzgador de mérito, el único facultado para valorar prueba, la ausencia de fundamentación, sea descriptiva o intelectiva, implica defecto absoluto inconvalidable, toda vez que, conforme el vigente sistema recursivo, el Tribunal de alzada no puede suplir la fundamentación probatoria, porque ello implica valoración de la prueba; pues, la falta de fundamentación descriptiva sobre alguna de las pruebas, impide el control sobre ella. De la misma forma, la ausencia de fundamentación intelectiva, imposibilita verificar, si la valoración de la prueba, sea individual o conjunta, se hizo en correcta aplicación de las reglas de la sana crítica.

Sobre la temática, el Auto Supremo 74 de 10 de marzo de 2010, señala: ‘…la sentencia debe contener una fundamentación probatoria descriptiva que permita al Juez o Tribunal analizar uno a uno los medios probatorios incorporados en juicio, para que en alzada, se pueda controlar la valoración de la prueba efectuada con las reglas de la sana crítica, de tal manera que en la sentencia se describa el contenido del medio probatorio, sin una inmediata valoración, existiendo una cita de los documentos incorporados al juicio (la prueba es parte de los antecedentes, la testifical se encuentra limitada por la ausencia de inmediación que es propia del juez que conoce la causa, por ello el tribunal de mérito debe informar mediante el fallo la apreciación del testigo, para que de esta manera, el tribunal de alzada aprecie si se valoró o no correctamente esa prueba). Por ello, aquella fundamentación del juez recibe el nombre de descriptiva, porque es una descripción de los medios de prueba practicados e incorporados en el debate.

Posteriormente a la fundamentación descriptiva, tendrá que existir en la sentencia la fundamentación probatoria intelectiva, consistente en la apreciación de los medios de prueba, momento en el cual, el Juez señala por qué un medio de prueba merece crédito y cómo lo vincula a los elementos que obtiene de otros medios del elenco probatorio”.

Acorde con lo anterior, el Auto Supremo 248/2012-RRC de 10 de octubre, refiriéndose a la fundamentación analítica o intelectiva, señaló: ‘…El tercer momento es la fundamentación analítica o intelectiva, en la que no sólo se trata de apreciar cada elemento de juicio en su individualidad, sino de aplicar conclusiones obtenidas de un elemento a otro, lo que implica, una apreciación en el conjunto de toda la prueba judicializada. En este momento, la autoridad judicial competente de emitir una sentencia, deberá dejar constancia de los aspectos que le permitieron concluir en el caso de las declaraciones testificales porque consideró coherente, incoherente, consistente o inconsistente, veraz o falsa la declaración de los testigos; es decir, expresar tanto las razones que se tiene para creer a alguno o algunos de los testimonios, como las razones que se tiene para rechazar o desechar otro u otros; similar tarea deberá ser desarrollada respecto a la prueba documental y pericial, debiendo dejarse constancia sobre el merecimiento o desmerecimiento de cada prueba así como su relevancia o no’.

Conforme lo ampliamente señalado, se deja asentado una vez más, que en la Sentencia se materializa la tutela judicial efectiva, por lo que para su validez, debe cumplir las exigencias legales establecidas, dentro las cuales se encuentra la exigencia de motivación y fundamentación en estricto cumplimiento a lo establecido por el art. 124 relacionado con el art. 173 del CPP; lo que significa, que el juzgador a tiempo de dictar Sentencia, debe fundamentar la Resolución con base en la sana crítica, aplicando las reglas de la experiencia, que son aquellas que conoce el hombre común (sentido común - conocimiento adquirido por cualquier persona de forma espontánea como verdad irrefutable); las reglas de la psicología, que en el caso del juzgador requiere conocimientos mínimos (se aplican cuando el juzgador observa comportamientos); además, de las reglas de la lógica (la lógica de lo razonable), como las de identidad, de contradicción, de tercero excluido o de razón suficiente, para crear un razonamiento debidamente estructurado.

Al respecto, Couture señala: ‘El juez, al decidir según la sana crítica, no es libre de razonar a su voluntad, discrecionalmente, arbitrariamente, porque esto no sería sana crítica, que es la unión de la lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones en orden intelectual; es lógica porque las reglas de la sana crítica consisten en su sentido formal, en una operación lógica; y es experiencia, porque las máximas de experiencia contribuyen tanto como los principios lógicos a la valoración de la prueba, pues el juez no es una máquina de razonar, sino esencialmente, un hombre que toma conocimiento del mundo que lo rodea y lo conoce a través de sus procesos sensibles e intelectuales. La sana crítica es, además de lógica, la correcta apreciación de ciertas proposiciones de experiencia de que todo hombre se sirve en la vida’. (Eduardo Couture, Estudios de Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, Ediciones Depalma, tomo II, 1979).

Ahora bien, el control respecto a la correcta aplicación de las reglas de la sana crítica en la Sentencia, corresponde al Tribunal de apelación conforme disponen los arts. 51 inc. 2) del CPP y 58 inc. 1) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); en ese entendido, el citado Tribunal, se encuentra facultado para ejercer el control, no sólo de legalidad de la Sentencia, sino de la logicidad o razonamiento lógico-jurídico empleado a momento de valorar la prueba, que debe encontrarse traducida en la fundamentación probatoria del fallo, lo que no implica, que el Tribunal de alzada pueda rever los hechos u otorgar valor distinto o revalorar los medios probatorios, sino, ejercer control respecto a la justificación del fallo; sin embargo, esta labor, debe a su vez encontrase debidamente fundamentada, tal cual se expresó en la última parte del apartado ‘III.1.1.’ de esta Resolución”.

IV.3. La fundamentación de las resoluciones judiciales por los Tribunales de Alzada, como elemento constitutivo del debido proceso.

Esta temática fue abordada ampliamente por este Tribunal, haciendo siempre hincapié en la importancia de que los Tribunales de Justicia del Estado Plurinacional, indubitablemente incluidos los de Apelación, fundamenten debidamente sus Resoluciones, pues se trata de una vertiente de trascendencia de la garantía constitucional del debido proceso, reconocido por la CPE. También se señaló insistentemente, que la motivación implica que la autoridad que dicta una Resolución, en este caso en Apelación, tiene la obligación de exponer los razonamientos que le llevan a asumir una u otra decisión sobre las cuestiones planteadas por las partes recurrentes.

En ese sentido, en el Auto Supremo 248/2013-RRC de 2 de octubre, entre otros argumentos similares señaló: “Estos requisitos de la fundamentación o motivación, también deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir el Auto de Vista que resuelva la apelación restringida formulada por las partes a los fines de que tenga validez; lo contrario, significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación”. Asimismo, a objeto de determinar si una resolución está debidamente motivada, el mismo Auto agregó: “…una fundamentación o motivación suficiente, no precisa que sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino sea clara, concisa y responda a todos los puntos denunciados, lo que quiere decir también, que si la respuesta fundada se encuentra en el contenido total de la resolución que resuelve la problemática fundamental del recurso, no puede sostenerse la existencia de falta de fundamentación”.

Continuando el criterio asumido, se estableció mediante Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, ante la denuncia de falta o deficiente fundamentación del Auto de Vista, porque no se habría pronunciado sobre todos los motivos alegados en el recurso de alzada; es decir, fundado en omisiones y carencias argumentativas de instancias inferiores, que:

“Se vulnera la garantía del debido proceso, cuando se incumple la exigencia de motivación de las resoluciones, que es precisamente uno de sus componentes, pues la motivación constituye garantía para el justiciable frente a posibles arbitrariedades judiciales; en consecuencia, toda autoridad que emita una resolución resolviendo una situación jurídica, inexcusablemente debe hacerlo sobre la base de datos objetivos que proporcionan los antecedentes cursantes en obrados y el ordenamiento jurídico, por lo que la fundamentación debe ser expresa y puntual, exponiendo los motivos de hecho y derecho que sustentan su decisión, en sujeción de los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; no siendo exigible que la misma sea ampulosa o extensa, sino, que debe expresar de forma clara y precisa los razonamientos lógico-jurídicos base de su decisorio, en observancia del principio de la razón suficiente; lo contrario implica dejar en estado de incertidumbre y/o inseguridad a las partes respecto a su pretensión jurídica.

Se vulnera el debido proceso, el derecho a la tutela judicial efectiva y, en concreto, el derecho a la debida motivación de las resoluciones, que obliga a los órganos judiciales a resolver las alegaciones de las partes de manera expresa cada una de ellas, cuando se emite una resolución sin atender todas las denuncias realizadas; por lo que las resoluciones deben responder emitiendo los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado, caso contrario, genera indefensión en el recurrente.

Bajo esas consideraciones, se establece la falta de fundamentación en el Auto de Vista impugnado, cuando se evidencia que el Tribunal de Apelación, se limita a un resumen de la Sentencia y de los requerimientos plasmados en la apelación restringida, arriba a conclusiones sin expresar los fundamentos fácticos, lógicos y jurídicos que justifiquen su decisión, vulnerando así el Art. 124 del Código de Procedimiento Penal, la garantía al debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la motivación, dejando al recurrente en estado de indeterminación frente a la resolución. De igual forma se vulnera el art. 124 del Código de Procedimiento Penal, además del art. 398 de la Ley precitada, así como las garantías y derechos señalados precedentemente, cuando el Tribunal de Apelación omite pronunciarse sobre todas las alegaciones realizadas en el recurso de alzada, incurriendo en el vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), que tiene como esencia, la infracción por parte del Tribunal del deber de atendimiento y resolución de aquellas alegaciones que se hayan traído al proceso de manera oportuna, frustrando con ello el derecho de la parte a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada, deviniendo en consecuencia en defecto absoluto inconvalidable”.

Por consiguiente, el mencionado Auto Supremo 111/2012, establece como deber genérico de toda autoridad jurisdiccional, el de emitir resoluciones que expresen los motivos de su decisión con suficiencia, tanto jurídica como fáctica y pronunciarse sobre todas las alegaciones realizadas en el recurso de alzada, siendo que un actuar contrario conllevaría la vulneración a la garantía constitucional del debido proceso, a los derechos de tutela judicial efectiva y a una debida motivación de las resoluciones, e incurriendo en el vicio de incongruencia omisiva en el fallo emitido.

La Sala considera que, la necesidad de una adecuada motivación o argumentación en las resoluciones judiciales, tiene que ver efectivamente con el derecho a la tutela judicial efectiva y a la defensa, constitucionalizados por los arts. 115.I y 180.II de la CPE; respectivamente. Ahora bien, para una mejor compresión de este vicio, incongruencia omisiva, debe considerarse que, de conformidad con el desarrollo jurisprudencial de este Tribunal, se incurre en el defecto de incongruencia omisiva al no pronunciarse una autoridad jurisdiccional sobre las denuncias planteadas, vulnerando las disposiciones contenidas en los arts. 124 y 398 del CPP; entendimiento ampliamente desarrollado por este alto Tribunal de Justicia en el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre.

Finalmente, con relación a la fundamentación como elemento del debido proceso, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) en la Sentencia de 6 de julio de 2009, Caso Escher y otros Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, establece que: “139. En ocasiones anteriores, al analizar las garantías judiciales, el Tribunal ha resaltado que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente motivadas y fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. Las decisiones deben exponer, a través de una argumentación racional, los motivos en los cuales se fundan, teniendo en cuenta los alegatos y el acervo probatorio aportando a los autos. El deber de motivar no exige una respuesta detallada a todo argumento señalado en las peticiones, sino puede variar según la naturaleza de la decisión. Corresponde analizar en cada caso si dicha garantía ha sido satisfecha. En los procedimientos cuya naturaleza jurídica exija que la decisión sea emitida sin audiencia de la otra parte, la motivación y fundamentación deben demostrar que han sido ponderados todos los requisitos legales y demás elementos que justifican la concesión o la negativa de la medida. De ese modo, el libre convencimiento del juez debe ser ejercido respetándose las garantías adecuadas y efectivas contra posibles ilegalidades y arbitrariedades en el procedimiento en cuestión”.

IV.4. Sobre la valoración de la prueba en Apelación.

Esta Sala Penal, abordó de manera amplia y clara esta temática, dejando una línea jurisprudencial establecida en los fallos pronunciados, entre ellos, los Autos Supremos 011/2019-RRC de 23 de enero, 357/2019-RRC de 15 de mayo, 671/2019-RRC de 6 de agosto, 695/2019-RRC de 27 de agosto y 898/2019-RRC de 7 de octubre, que establecieron de manera clara que la valoración probatoria se encuentra vinculada al art. 173 del CPP, relativo a la sana crítica, que implica las reglas de la lógica, el sentido común y la experiencia, donde el Juzgador está obligado a realizar una operación lógica fundada en la certeza y que deben ser plasmados en conclusiones de la Sentencia (iter lógico), aspecto que el Tribunal de Alzada debe analizar mediante un debido control de logicidad, verificando si se violentó o no la sana crítica, por inadecuada valoración probatoria, situación que no tiene que confundirse con una revalorización, pues como se entiende está prohibido el revalorizar pruebas, siendo que dicha labor implica otorgarle un valor distinto al plasmado en Sentencia o también puede producirse concediéndole el mismo valor, situación que ocurre cuando se emite una conclusión del análisis directamente del elemento probatorio cuestionado, situación como ya se señaló precedentemente, se encuentra prohibida.

IV.5. Sobre el delito de Violación y la violencia de género.

La "Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer - Convención de Belem Do Pará", fue suscrita en el XXIV período ordinario de sesiones de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos en 1994, en Belém Do Pará – Brasil, siendo ratificada por Bolivia el 18 de octubre de 1994 mediante la promulgación de la Ley N° 1599.

Esta Convención es uno de los principales instrumentos de Derechos Humanos de las mujeres dirigido a aplicar acciones dirigidas a prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra las mujeres, basadas en su género, al tiempo que condena todas las formas de violencia contra la mujer, perpetradas en el hogar, en la comunidad o por el Estado y/o sus agentes. El art. 1 establece que, “debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.

En el marco normativo nacional, la CPE en el art. 15 establece que: “II. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad”, y “III. El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como privado”.

Mostrando 68 de 135 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

INEXISTENTE CONTRADICCIÓN ENTRE EL PRECEDENTE INVOCADO CON EL AUTO DE VISTA IMPUGNADO/ La transcripción del texto y doctrina citada como precedente contradictorio debe corresponder a la del precedente invocado. Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y AAA
Demandado
Christian Francisco Huacota Copa,Erick Ronald Gutiérrez Mamani
Proceso
Violación y Amenazas
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva

Precedente

Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre.

Tribunal Supremo de Justicia12 de septiembre de 2022AS/1180/2022-RRCFuente oficial