Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/1180/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
4 de septiembre de 2023Penal
Proceso
Tráfico
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1180/2023-RA

Sucre, 04 de septiembre de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Santa Cruz 270/2022

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 16 de junio de 2023, cursante de fs. 425 a 428, el imputado Rodrigo Gabriel Soliz Rodríguez impugna el Auto de Vista 68 de 28 de abril de 2023, de fs. 417 a 421 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra y de Cristina Amira Llanos Ordoñez por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Tráfico, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m), ambos de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 23/2022 de 27 de julio (fs. 394 a 401), el Juzgado de Sentencia Penal Décimo Quinto del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a los imputados Rodrigo Gabriel Soliz Rodríguez y Cristina Amira Llanos Ordoñez, autores del delito de Tráfico, tipificado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m), ambos de la Ley 1008, imponiendo la pena de 14 y 10 años de presidio respectivamente, con costas; más el pago de 10.000 días multa a razón de 10 bolivianos por día.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Cristina Amira Llanos Ordoñez (fs. 405 a 409) y Rodrigo Gabriel Soliz Rodríguez (fs. 410 a 413 vta.), formularon recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 68 de 28 de abril de 2023, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró procedentes los recursos planteados; en consecuencia, modificó la Sentencia apelada, declarando a los imputados: i) Rodrigo Gabriel Soliz Rodríguez autor del delito de Transporte, tipificado por el art. 55 de la Ley 1008, imponiendo la pena de 8 años y 6 meses de presidio, con costas; más el pago de 10.000 días multa a razón de 5 bolivianos por día: y, ii) Cristina Amira Llanos Ordoñez autora del delito de Encubrimiento tipificado por el art. 75 de la Ley 1008, imponiendo la pena de 4 años de presidio, con costas; más el pago de 10.000 días multa a razón de 5 bolivianos por día.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Rememorando los antecedentes del caso y efectuando una reiteración de su apelación, el recurrente denuncia: “El AUTO DE VISTA DE FECHA 28 de Abril del 2.023, si bien es legal, pero no es justo, ya que al condenarme a la pena de 8 años y 6 meses de presidio, no ha valorado a cabalidad los datos del proceso, pues si bien determina que he cometido el delito de TRANPORTE de sustancias controladas, no se me debió imponer la pena de 8 años y 6 meses, pues lo que correspondía era la pena de 8 años CABAL … Señor vocales, correspondió en este juicio aplicar en los peores de los casos el Art. 55 de la Ley 1.008 con los alcances establecidos en el Art. 8 del Código Penal, o sea, sancionar como tentativa de transporte, ya que por disposición del Art. 7 (norma supletoria) del Código Penal, lo que no este legislado en la ley especial 1008, supletoriamente se aplicará lo dispuesto por el Código Penal” (sic).

En calidad de precedentes contradictorios invocó a los Autos Supremos 178 de 11 de octubre de 1999, 7 de 1 de octubre de 1999, 22 de 4 de abril de 1998, 20 de agosto de 1999, 149 de 31 de agosto de 1999, 170, 236 de 2 de diciembre de 1999, 22 de 19 de octubre de 199 y 15 de diciembre de 1999.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

Mostrando 22 de 43 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Rodrigo Gabriel Soliz Rodríguez y Cristina Amira Llanos Ordoñez
Proceso
Tráfico
Tribunal Supremo de Justicia4 de septiembre de 2023AS/1180/2023-RAFuente oficial