Texto del fallo
<head></head><body><p style="text-align: justify;">TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA</p><p style="text-align: justify;"><strong> S A L A C I V I L</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>Auto Supremo:</strong> 1180/2025-RA</p><p style="text-align: justify;"><strong>Fecha:</strong> 21 de octubre de 2025</p><p style="text-align: justify;"><strong>Expediente: </strong>CB-77-25-S</p><p style="text-align: justify;"><strong>Partes: </strong><a id="_Hlk193457927"></a><a id="_Hlk193448736"></a>Dana Shirley Osinaga Herbas c/ Cesar Johnny Salinas Otalora, Milko Roberto Rocha Montero, Aldo Cesar Rocha Montero y Banco Unión S.A.</p><p style="text-align: justify;"><strong>Proceso: </strong>Comprobación y declaración de bienes comunes y división y partición de bienes; anulabilidad de escrituras de préstamos, cancelación de gravámenes en Derechos Reales. </p><p style="text-align: justify;"><strong>Distrito: </strong>Cochabamba. </p><p style="text-align: justify;"><strong>VISTOS:</strong> Los recursos de casación cursantes de fs. 974 a 977, interpuesto por <a id="_Hlk193458133"></a><a id="_Hlk193458609"></a>Dana Shirley Osinaga Herbas, y de fs. 981 a 1000 vta., interpuesto por Milko Roberto Rocha Montero y Aldo Cesar Rocha Montero representados por Javier Kiyoshi Chisaka Montan contra el Auto de Vista Nº 001/2024, de 01 de marzo, corriente de fs. 960 a 971 vta., pronunciado por la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso ordinario comprobación y declaración de bienes comunes y división y partición de bienes, anulabilidad de escrituras de préstamos; cancelación de gravámenes es Derechos Reales, seguido por Dana Shirley Osinaga Herbas, contra Cesar Johnny Salinas Otalora, Milko Roberto Rocha Montero, Aldo Cesar Rocha Montero y Banco Unión S.A., las contestaciones de fs. 1003 a 1005, de fs. 1016 a 1021 vta., y de fs. 1025 a 1031 vta.; el Auto de concesión de 06 de octubre de 2025, visible a fs. 1033, todo lo inherente al proceso; y:</p><p style="text-align: justify;"><strong>CONSIDERANDO I: </strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>ANTECEDENTES DEL PROCESO</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>1.</strong>Dana Shirley Osinaga Herbas, por memorial de demanda que discurre de fs. 49 a 53 vta., subsanada a fs. 72, promovió el proceso ordinario de comprobación y declaración de bienes comunes y, división y partición de bienes, anulabilidad de escrituras de préstamos, cancelación de gravámenes en Derechos Reales, contra Cesar Johnny Salinas Otalora, Milko Roberto Rocha Montero, Aldo Cesar Rocha Montero y Banco Unión S.A., quienes una vez citados, según escrito visible a fs. 92, Cesar Jhonny Salinas Otalora respondió y se allanó, asimismo mediante escrito de fs. 124 a 129 vta., Milko Roberto Rocha Montero representado por Javier Kiyoshi Chisaka Montan, contestó a la demanda formulando reconvención de declaratoria de validez de hipoteca y excepción de prescripción e improponibilidad de la demanda, por escrito de fs. 213 a 217, el Banco Unión S.A., representado por Varinia Ameller Badani y Nixon Danilo Vargas Arnez se apersonó, contestando negativamente, opusieron excepciones de incompetencia y prescripción de acción; consiguientemente mediante memorial de fs. 346 a 348 vta., -Aldo Cesar Rocha Montero representado por Javier Kiyoshi Chisaka Montan- se apersonó promoviendo incidente de nulidad, el cual fue resuelto mediante Auto de fecha 04 de mayo de 2021 cursante de fs.383 vta. a 384 vta., desestimando la nulidad de citación, asimismo el Auto de fecha 04 de mayo de 2021 que discurre de fs. 383 a 385 vta., desestimando la nulidad de citación y declarando improbadas las excepciones opuestas; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia Nº 01/2021, de 26 de octubre, que cursa de fs. 832 a 844 vta., en la que el Juez Público de Familia 11° de la ciudad de Cochabamba, declaró PROBADA EN PARTE la demanda ordinaria, disponiendo la ganancialidad sobre el 50 % de los bienes inmuebles detallados en la demanda; IMPROBADA con referencia al registro propietario en Derechos Reales del 50% de los referidos bienes inmuebles declarados gananciales, IMPROBADA la pretensión de anulabilidad de las escrituras públicas de contrato de préstamo de dinero de garantía hipotecaria e IMPROBADA la pretensión de división y partición de los bienes inmuebles declarados gananciales; asimismo declaró PROBADA la demanda reconvencional interpuesta por el co demandado Milko Roberto Rocha Montero en consecuencia, dispuso a) la validez de la hipoteca inserta en la escritura pública de préstamo Coactivo de dinero en moneda extranjera con garantía hipotecaria del bien inmueble N° 210/2010, de 29 de abril; b) como consecuencia de lo anterior, la acreencia establecida en la Escritura Pública N° 210/2010, de 29 de abril de 2010. </p><p style="text-align: justify;"><strong>2. </strong>Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Dana Shirley Osinaga Herbas, según escrito de fs. 875 a 890 vta., originó que la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista Nº 001/2024, de 01 de marzo, corriente de fs. 960 a 971 vta., que declaró INADMISIBLES los recursos de apelación interpuestos por Dana Shirley Osinaga Herbas respecto a la excepción de falta de legitimación pronunciado en audiencia preliminar; se REVOCO PARCIALMENTE la Sentencia apelada, en consecuencia declaró PROBADA la pretensión de anulabilidad de la Escritura Pública de préstamo coactivo de dinero con garantía hipotecaria del bien inmueble N° 210/2010; suscrito entre Milko Roberto Rocha Montero y Cesar Johnny Salinas Otalora, sobre el 50% de la porción que le corresponde a la demandante en la comunidad de gananciales; IMPROBADA la demanda reconvencional interpuesta por el co demandado Milko Roberto Rocha Montero contra la demandante sobre la validez de hipoteca inserta en la Escritura Pública N° 210/2010; respecto a la pretensión de registro propietario en Derechos Reales del 50% de los bienes inmuebles declarados gananciales, y la pretensión de división y partición, al hallarse constituidos como garantía de la acreencia en favor del Banco Unión; manteniéndose en todo los demás incólume la Sentencia. </p><p style="text-align: justify;"><strong>3.</strong> Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Dana Shirley Osinaga Herbas y Milko Roberto Rocha Montero y Aldo Cesar Rocha Montero representados por Javier Kiyoshi Chisaka Montan, según escritos visibles de fs. 974 a 977, y de fs. 981 a 1000 vta., respectivamente, recursos que son objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.</p><p style="text-align: justify;"><strong>CONSIDERANDO II:</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN </strong></p><p style="text-align: justify;">El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 603 (Código de las Familias y del Proceso Familiar), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 400, con relación a los arts. 392, 393, 394, 395 y 396 de la mencionada Ley. </p><p style="text-align: justify;"><strong>1. De la resolución impugnada.</strong></p><p style="text-align: justify;">Del análisis del Auto de Vista Nº 001/2024, de 01 de marzo, corriente de fs. 960 a 971 vta., se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso de comprobación y declaración de bienes comunes y, división y partición de bienes; anulabilidad de escrituras de préstamos, cancelación de gravámenes en Derechos Reales; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establecen el art. 392 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.</p><p style="text-align: justify;"><strong>2. Del plazo de presentación del recurso de casación.</strong></p><p style="text-align: justify;">Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de los formularios de notificación de fs. 972, se observa que los recurrentes fueron notificadas con el Auto de Vista el 03 de septiembre de 2025, respectivamente, posteriormente presentaron sus recursos de casación el 17 y 18 de septiembre del mismo año, según timbres electrónicos cursantes a fs. 974 y a fs. 981, por lo que se infiere que dichos medios impugnatorios fueron presentados en el plazo previsto por el art. 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado. Considerando que el día lunes 15 de septiembre de 2025 fue declarado feriado departamental. </p><p style="text-align: justify;"><strong>3. De la legitimación procesal.</strong></p><p style="text-align: justify;">De igual forma, se examina que los recurrentes, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista Nº 001/2024, de 01 de marzo, corriente de fs. 960 a 971 vta., gozan de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación; debido a que la emisión de una resolución revocatoria parcial afecta sus intereses por lo que, se colige que la interposición de los referidos recursos de casación son completamente permisibles, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 395 del Código de las Familias y del Proceso Familiar. </p><p style="text-align: justify;"><strong>4. Del contenido de los recursos de casación.</strong></p><p style="text-align: justify;">De la revisión de los recursos de casación, interpuestos por Dana Shirley Osinaga Herbas y Milko Roberto Rocha y Aldo Cesar Rocha Montero representados legalmente por Javier Kiyoshi Chisaka Montan, se observa en lo trascendental de dichos medios de impugnación acusaron lo siguiente:<strong> </strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>Recurso de casación interpuesto por Dana Shirley Osinaga Herbas.</strong></p><p style="text-align: justify;">- Vulneración de los arts. 176, 187, 188, 189, 190.I, 198 y 199 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, así como del art. 1538 del Código Civil; toda vez que, no se consideró que no resulta beneficioso que se le declare copropietaria de los bienes inmuebles mencionados en el memorial de demanda, si su derecho de propiedad no podrá ser ejercido debido a la injustificada limitación impuesta por la decisión del Tribunal de alzada denegando su registro en Derechos Reales; es decir, que se le estuviere impidiendo el registro de propiedad; lo que resulto en el desconocimiento e infracción de lo establecido en el art. 105 del Código Civil, convirtiendo así una determinación judicial en un simple enunciado lirico. </p><p style="text-align: justify;">- Infringió la norma establecida en el art. 167 del Código Civil, ya que, al no estar casada con Johnny Cesar Salinas Otalora, se verían afectados sus derechos patrimoniales al desestimar su solicitud de división y partición de los bienes gananciales que permanecen proindiviso hasta ahora, siendo que al haberse determinado que la recurrente no otorgó autorización ni consentimiento para los prestamos adquiridos por el demandado en ninguna de las escrituras públicas, no habría fundamento alguno que le impida la libre administración los bienes gananciales que le corresponden. </p><p style="text-align: justify;">- Vulneración del art. 192.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar, al no admitir la anulabilidad de la hipoteca sobre los bienes de su copropiedad, ignorando que esta garantía fue establecida unilateralmente por Jhonny Cesar Salinas Otalora y el Banco Unión; siendo además que no participó, menos aún dio consentimiento en la creación de la Escritura Pública N° 639/2009, donde se plasma el préstamo adquirido sobre el bien inmueble.</p><p style="text-align: justify;">Fundamentos por los cuales la recurrente solicitó se case parcialmente el Auto de Vista y se declare probada la pretensión de anulabilidad de la escritura púbica, asimismo se declare probada su pretensión de división y partición de bienes gananciales. </p><p style="text-align: justify;"><strong>Recurso de casación interpuesto por Milko Roberto Rocha y Aldo Cesar Rocha Montero representados legalmente por Javier Kiyoshi Chisaka Montan.</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>En la forma: </strong></p><p style="text-align: justify;">- Incurrió en violación a lo establecido por el art. 232 de la Ley N° 603, siendo de conocimiento del Tribunal de Alzada, que hubo un activo ganancial por ende, un pasivo de donde surge la acción reconvencional con intereses dignos de protección jurídica, de tal manera que existiría infracción en la forma procesal, esencial para la garantía del debido proceso al no pronunciarse sobre la excepción opuesta como producto de la revocatoria de la Sentencia de manera que se vulneraria la garantía del debido proceso en su elemento de seguridad jurídica, entendida como aplicación objetiva de la Ley. </p><p style="text-align: justify;">- El Auto de Vista pretendería introducir una distorsión jurídica, al anular un contrato que habría constituido una hipoteca, especialmente si la acción está prescrita, más aún cuando se hubiere planteado excepción de prescripción oportuna, teniendo en cuenta que dicha prescripción inició a partir de la inscripción en Derechos Reales sobre la cual debieron pronunciarse; aspecto que resultaría ser causal de casación de acuerdo a lo establecido por el art. 394 inc. 1 de la Ley N° 603, debido a que no se pronunció sobre la mencionada pretensión en el proceso.</p><p style="text-align: justify;"><strong>En el fondo: </strong></p><p style="text-align: justify;">- Error de derecho e interpretación errónea del art. 194 inc. e) de la Ley N° 603, al emitir disposiciones contradictorias y sostener que, los préstamos plasmados en las Escrituras Públicas N° 639/2009 y N° 210/2010, si bien no hubieran sido otorgados bajo el consentimiento de la demandante; no obstante, el primero sería considerado como una responsabilidad patrimonial del matrimonio a diferencia del segundo, incrementando la carga legal y estableciendo que el consentimiento en la deuda que contraiga uno de los cónyuges en interés de la familia deba ser expreso, cuando la norma no establece tal situación, sino que solo sea con el consentimiento simple y llano de una de las partes.</p><p style="text-align: justify;">- Incurrió en error de derecho en la valoración de la prueba; toda vez que, aplicando un tecnicismo contrario al principio de verdad material, decidió declarar la anulabilidad de la Escritura Pública N° 210/2010, sustentándose únicamente en la inexistencia de la firma de la demandante; y dejando de lado lo dispuesto por los arts. 178 y 180 de la Constitución Política del Estado<em> </em>y el art. 332 de la Ley N° 603, al no pronunciarse respecto al contenido probatorio presentado en el memorial del 27 de junio de 2016.</p><p style="text-align: justify;">Fundamentos por los cuales, los recurrentes solicitaron se case el Auto de Vista de 01 de marzo de 2024; en consecuencia, declaren improbada la demanda y probada la reconvención con expresa imposición de costas y costos, por la improponibilidad de la demanda principal.</p><p style="text-align: justify;">Por las consideraciones expuestas, se infiere que los recursos de casación resultan admisibles, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho. </p><p style="text-align: justify;"><strong>POR TANTO:</strong> La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida por los arts. 41 y 42.I num.1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 400 II., del Código de las Familias y del Proceso Familiar, <strong>ADMITE </strong>los recursos de casación cursante de fs. 974 a 977, interpuesto por Dana Shirley Osinaga Herbas; y de fs. 981 a 1000 vta., inducido por Milko Roberto Rocha Montero y Aldo Cesar Rocha Montero representados por Javier Kiyoshi Chisaka Montan, ambos contra el Auto de Vista N° 001/2024, de 01 de marzo, corriente de fs. 960 a 971 vta., pronunciado por la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.</p><p style="text-align: justify;">La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.</p><p style="text-align: justify;"><strong><em>Regístrese, comuníquese y cúmplase.</em></strong></p><p style="text-align: justify;"> </p></body>