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TSJ

AS/1181/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
4 de septiembre de 2023Penal
Proceso
Estafa
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1181/2023

Sucre, 04 de septiembre de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 183/2023

I. DATOS GENERALES

Mediante el memorial presentado el 13 de junio de 2023, cursante de fs. 554 a 559, Shreder Bolivia S.R.L, a través de su representante legal, interpone Recurso de Casación impugnando el Auto de Vista N° 11 de 11 de mayo de 2023, de fs. 529 a 531, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal que sigue con el Ministerio Público contra Juan Carlos Alberto Aguayo Arce, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 46/2022 de 7 de septiembre (fs. 410 a 414), el Juzgado de Sentencia N° 8 del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en procedimiento abreviado declaró a Juan Carlos Alberto Aguayo Arce, autor del delito de Estafa previsto y sancionado por el art. 335 del CP, imponiendo la pena privativa de libertad de tres años, más costas y reparación de daños y perjuicios a favor de la víctima, averiguables en ejecución de sentencia.

II.2. Apelación Restringida.

Contra la referida Sentencia, la representación legal de Shreder Bolivia S.A. formuló recurso de Apelación Restringida (fs. 423 a 425 vta.), resuelto por el Auto de Vista N° 11 de 11 de mayo de 2023, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró inadmisible el recurso interpuesto.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente manifiesta que sustanciado el procedimiento abreviado en contra del imputado, el Juez de Sentencia emitió la parte resolutiva, sin que se notifique mediante una copia magnetofónica o física con la Sentencia de manera íntegra; de tal forma que, al nunca haberse sustanciado una audiencia para la lectura íntegra de la Sentencia y mucho menos notificado a las partes, él se da por notificado, “mediante memorial de fecha 10 de octubre de 2022”. Señala que posteriormente interpuso su recurso de apelación restringida, que fue presentado dentro del plazo establecido por el art. 408 del Código de Procedimiento Penal (CPP); no obstante, remitido el recurso el Tribunal de Alzada dispuso que, al no haber sido notificada la Sentencia de forma personal, se devuelvan antecedentes al Juzgado de Sentencia. Indica que una vez realizadas las notificaciones a todos los sujetos procesales, ya se había ejercitado el derecho de impugnación, sin que haya sido necesario ratificar o repetirlo, conforme a la Sentencia Constitucional 0798/2019-S2 de 11 de septiembre y manifiesta que interpuesta su apelación, sin que el Ministerio Público o el Acusador Particular la respondan, el proceso fue sorteado y remitido al Tribunal de Apelación.

Manifiesta que, lamentablemente al no haberse analizado correctamente los antecedentes, se sostuvo que “siendo que ya se interpuso el recurso de apelación restringida mediante memorial de 10 de octubre de 2023 (como si dicha impugnación hubiera sido anulada) debía ratificarme en la misma o repetir esta”, algo que considera contrario a la Sentencia Constitucional 0798/2019-S2 de 11 de septiembre, siendo así que, mediante Auto de 11 de mayo de 2023 declararon inadmisible su recurso por extemporáneo.

Agrega que, la lectura de la parte resolutiva de la Sentencia no implica una notificación a las partes y en todo caso ésta deber ser personal conforme el Auto Supremo 82/2020-RRC de 8 de diciembre; de tal forma, al haber interpuesto su recurso de apelación restringida, dándose por notificado el 10 de octubre de 2022 su recurso se encontraba dentro de plazo, pese a que, anteriormente se dispuso una notificación personal sin disponerse la nulidad de “ningún otro acto procesal”, debiéndose considerar que ya interpuso su recurso de apelación restringida, mediante memorial de 10 de octubre de 2022.

Cita como precedentes el Auto Supremo 82/2020-RRC de 8 de diciembre y la Sentencia Constitucional 798/2019-S2 de 11 de septiembre.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al Recurso de Casación, el art. 416 del CPP, establece que el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Juan Carlos Alberto Aguayo Arce
Proceso
Estafa
Tribunal Supremo de Justicia4 de septiembre de 2023AS/1181/2023-RAFuente oficial