Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1181/2024
Fecha: 15 de octubre de 2024
Expediente: SC-105-24-S
Partes: Germán Zeballos Paredez c/ Edith Gálvez Rodríguez.
Proceso: Acción reivindicatoria y negatoria, desocupación, entrega de inmueble
más pago de daños y perjuicios.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación visible de fs. 268 a 272 vta., interpuesto por Germán Zeballos Paredez representado por Grover Alanoca Quispe contra el Auto de Vista Nº 57/2023, de 20 de abril, cursante de fs. 260 a 265, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de acción reivindicatoria y negatoria, desocupación, entrega de inmueble más pago de daños y perjuicios, seguido por el recurrente contra Edith Gálvez Rodríguez; sin contestación al recurso; el Auto de concesión N° 104/2024, de 05 de agosto obrante a fs. 276; el Auto Supremo de admisión N° 1080/2024-RA, de 18 de septiembre, de fs. 282 a 283 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. German Zeballos Paredez, mediante memorial de fs. 29 a 31 vta., subsanado a fs. 35, promovió el proceso ordinario de acción reivindicatoria y negatoria, desocupación, entrega de inmueble más pago de daños y perjuicios, contra Edith Gálvez Rodríguez, quien una vez citada, según escrito que discurre de fs. 53 a 56 vta., se apersonó, contestó negativamente a la demanda, postuló reconvención por usucapión decenal y opuso excepción de prescripción, mereciendo esta última pretensión el Auto de 06 de abril de 2021, corriente de fs. 185 a 186 vta., que declaró IMPROBADA la misma; desarrollándose de esa manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 45/2022, de 14 de marzo, saliente de fs. 228 a 237 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 27º de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, declaró IMPROBADA la demanda principal y PROBADA la reconvencional relativa a la usucapión decenal; en consecuencia, declaró propietaria de las mejoras introducidas en el inmueble ubicado en la UV 90, manzano 18. lote 12, de superficie de 420 m2.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Germán Zeballos Paredez representado por Grover Alanoca Quispe, según escrito que sale de fs. 241 a 245 vta., originó que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista Nº 57/2023, de 20 de abril, cursante de fs. 260 a 265, que CONFIRMÓ la Sentencia impugnada; determinación asumida, sobre la base de los siguientes fundamentos:
a) No tiene asidero legal el reclamo de la parte apelante en cuanto a que la posesión de la demandada Edith Gonzáles Rodríguez, no cumplió con los requisitos de una posesión continua y sin interrupciones, de forma pacífica conforme a las pruebas valoradas por la autoridad del caso.
b) El pago de impuestos efectuado por Germán Zeballos Paredez, sobre el bien objeto de litis, no demuestra que no se cumplió con los requisitos de la posesión, más allá de ser un trámite administrativo ante el municipio de Santa Cruz; en el caso de autos, la posesión es ejercida por la demandada, no siendo detentadora ni tolerada, como se demuestra a través de las pruebas analizadas por el juez de la causa, por lo que, al respecto tampoco es evidente que exista algún agravio y la autoridad judicial del caso, dio cumplimiento a lo dispuesto en el art. 115 del Código Procesal Civil.
c) En cuanto al segundo agravio referente a la falta de fundamentación, indebida fundamentación de medios de prueba, falta de pronunciamiento de la acción negatoria, desocupación, entrega de bien inmueble urbano, pago de daños y perjuicios, el juez de la causa, en consideración a la compulsa de pruebas, estableció como hecho no probado que la parte demandante fue interrumpida en la quieta y pacífica posesión de la reconviniente, siendo evidente que la sentencia está debidamente fundamentada con relación a los hechos que no han sido probados por el demandante, conforme lo exigido por la normativa civil, con relación a la pretensión establecida en la demanda de acción reivindicatoria, acción negatoria, desocupación y entrega de inmueble, más daños y perjuicios, habiéndose cumplido a cabalidad con el art. 213.I del Código Procesal Civil, no existiendo agravio alguno.
d) Con relación a la falta de valoración del documento privado aclarativo de 26 de junio de 2006, en el que se evidencia el pago de 36 cuotas, habiendo sido pagado en su totalidad en octubre de 2009 y que a partir de esa fecha recién debía computarse el transcurso de los 10 años, para disponer la prescripción extintiva, se tiene que el demandante, en la demanda ni en la contestación a la reconvención hizo referencia al documento privado aclarativo, no evidenciándose alguna falta de congruencia externa por parte del juez de origen. Al margen, dicho documento no es prueba idónea para demostrar que la demandada y reconviniente hubiese sido interrumpida en su quieta, pacífica y continua posesión y tiene efecto jurídico solo entre las partes suscribientes, entre las que no se encuentra la demandada.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Germán Zeballos Paredez representado por Grover Alanoca Quispe mediante memorial de fs. 268 a 272 vta., que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
1. El recurrente fundamentó su recurso de casación, en los siguientes términos:
a) Indebida aplicación de la norma sustantiva respecto a la posesión violenta de la demandada y vulneración del debido proceso, vinculado a la indebida y deficiente valoración probatoria.
Citando el art. 135 del Código Procesal Civil, alegó que tanto el juez de la causa como el tribunal de alzada, vulneraron el principio de legalidad y seguridad jurídica, con el reconocimiento de una posesión quieta, pacífica, pública e ininterrumpida en favor de la demandada, cuando la verdad material de los hechos, corroborado por los testigos de cargo, claramente demuestran que la demandada ingresó al inmueble de su propiedad, en forma violenta, como loteadora; en el caso, la aludida no demostró en que momento cesó la violencia y siendo así, es evidente que no tuvo una posesión pacífica y quieta.
No demostró que su ingreso fue de buena fe, ni la manera como ingresó al terreno de su propiedad en forma legal o legítima; por el contrario, los testigos de cargo demostraron que fue con violencia.
Al respecto, refirió que, de haberse aplicado de manera correcta dicho instituto jurídico, no se hubiera reconocido como poseedora de buena fe y pacífica a la demandada.
Refirió que, ni el juez de origen ni el tribunal de alzada, interpretaron en su verdadera dimensión, el Auto Supremo N° 1228/2019, de 27 de noviembre, que establece que para la procedencia de la usucapión decenal, la posesión por más de 10 años, por si misma, no funda usucapión, sino que requiere que se demuestre la forma de ingreso al inmueble y que se despeje cualquier duda de que la posesión emerja de un acto de simple tolerancia o de acciones violentas o clandestinas; además de la posesión continua, pacífica y sin interrupciones.
En el caso, la prueba testifical de cargo y descargo, acreditó que la reconvencionista de usucapión, ingresó a ocupar el inmueble de su propiedad, de forma violenta y clandestina y no se tiene prueba alguna del cese de la violencia o clandestinidad; consiguientemente, no se cumple el requisito esencial de terminación de la violencia ejercida al inicio de la posesión, considerando que la aludida, a la fecha continua en posesión viciada de violencia.
b) Errónea interpretación de la usucapión decenal e indebida valoración probatoria respecto de la posesión continuada y de buena fe de la demandada.
Alegó que la demandada reconvencionista, no estableció de manera fehaciente desde que año se encuentra en posesión pacífica y quieta del inmueble, señalando simplemente que hizo conectar los servicios básicos de luz y agua el año 2004 y 2005 y ni siquiera demostró haber pagado los impuestos anuales a la propiedad, habiendo presentado únicamente la certificación de pago N° 4947529, lo que significa que quien canceló los impuestos de todas las gestiones, es su persona en su condición de propietario.
Refirió que, el no pago de los impuestos anuales, constituye un abandono voluntario del derecho propietario, hecho que no sucedió en el caso, pues su persona cumplió con sus obligaciones tributaria de manera puntual; aspecto que evidencia, que el ejercicio de su derecho propietario se ha realizado en forma cotidiana.
Luego de citar el art. 87 del Código Civil y efectuar consideraciones doctrinales respecto de la usucapión, reiteró que la demandada, no tuvo una posesión pacífica, por el contrario, ingresó a su inmueble, mediante vías de hecho, es decir, por la fuerza, mediante el avasallamiento de la propiedad.
Insistió en que su persona, ejerció su derecho de propiedad pagando sus impuestos y ejercitando acciones de goce de la propiedad, antes que la demandada presente su demanda reconvencional de usucapión; por lo tanto, desde el momento en que la aludida fue citada con la demanda de acción reivindicatoria, dejó de tener una posesión quieta y pacífica; y, de haber tenido la condición de usucapibilidad, debió ejercer su derecho a adquirir la posesión mediante un justo título e idóneo, sin haber ingresado como loteadora.
Refirió que el documento privado aclarativo de 26 de octubre de 2006, con reconocimiento de firmas, que no fue cuestionado por la parte demandada, demuestra que el terreno objeto de la litis, fue adquirido por su persona, pagado en 36 cuotas; es decir que, fue pagado en su totalidad, recién en octubre de 2009, documento que es público por tener reconocimiento de firmas, por lo que, de ser procedente una demanda de usucapión, los diez años de posesión debe computarse recién desde la última fecha señalada, para disponer la prescripción extintiva de su derecho propietario; de ahí que, los 10 años de inactividad de su derecho, recién se extinguía en octubre de 2019; sin embargo, la demanda ordinaria de reivindicación fue interpuesta el 20 de octubre de 2017, a los 8 años de haberse cancelado todas las cuotas que correspondían a la transferencia del inmueble.
Finalizó refiriendo, que la compra del terreno en cuotas, fue una cuestión pública, conforme lo ratificó la prueba testifical de fs. 210; así como las testificales de fs. 218 y 219, que afirmaron que los terrenos del lugar fueron loteados.
c) Vulneración del debido proceso en su vertiente falta de valoración probatoria.
Refirió que el auto de vista recurrido, no contiene fundamentación relativa al reclamo referido a la posesión violenta, viciosa y de mala fe de la demandada, limitándose a señalar que lo reclamado en apelación no tiene asidero legal y no demuestra lo contrario a una posesión quieta y pacífica ejercida por la reconvencionista.
Alegó que el tribunal de alzada, de igual modo señaló que el pago de impuestos realizado por parte suya, no acreditan por si solo, que la demandada no hubiera estado en posesión pacífica.
Al resolver el agravio de falta de valoración probatoria del juez de la causa, reiteró que los vocales no consideraron que el documento privado aclarativo de 26 de octubre de 2006 (que no fue cuestionado por la parte contraria), evidencia que el terreno fue pagado en su totalidad, el mes de octubre de 2009, fecha desde cuando inicia el cómputo de la prescripción, por lo tanto, no transcurrieron los 10 años establecidos por ley; tampoco consideraron las declaraciones testificales, que acreditan la forma violenta como inició la posesión.
Finalmente, refirió: “…resulta inaudito que la autoridad judicial de primera instancia, al dictar sentencia declarando probada la demanda reconvencional e usucapión, y ratificando o confirmado indebidamente por el tribunal Ad-quen, ha obviado fundamentar muchos aspectos, como los señalados precedentemente, como ser el hecho desde cuando la demandante a ingresado al terreno de propiedad de mi mandante en calidad de loteadora, sin que hasta la fecha hubiera cesado las vías de hecho que a utilizado para apropiarse de un bien inmueble que siempre ha tenido propietario debidamente identificado y con título debidamente registrado en las oficinas de derechos reales, además que el referido bien inmueble recién terminó de pagarse en su totalidad en el mes de octubre de 2009.
No fundamentó en objetiva cual es el destino del derecho propietario de mi mandante, y en forma contradictoria en la parte considerativa de la sentencia, ha señalado que me mandante ha acreditado ser propietario único del terreno objeto de la litis, lo que significa que mi persona sigue siendo propietario único del bien inmueble objeto de la litis” (sic).
Por lo expuesto, solicitó que se case el auto de vista recurrido y se declare probada la demanda principal, con costas en todas las instancias.
2. De la contestación al recurso de casación.
Mediante providencia de fs. 273, se dispuso el traslado a la parte demandada, con el recurso de casación de análisis; no obstante, la reconvencionista no contestó.
Mostrando 44 de 88 parrafos.