Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/1181/2025-RA

Tribunal Supremo de Justicia
22 de octubre de 2025Sala Civil
Proceso
Nulidad de contrato
Sala
Sala Civil
Año
2025

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

<head></head><body><p style="text-align: right;"><strong>TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA</strong></p><p style="text-align: center;"><strong> S A L A C I V I L</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>Auto Supremo: </strong>1181/2025-RA</p><p style="text-align: justify;"><strong>Fecha: </strong>22 de octubre de 2025</p><p style="text-align: justify;"><strong>Expediente: </strong>LP-192-25-S</p><p style="text-align: justify;"><strong>Partes: </strong>Roberta Pari Vda. de Huallpa y Angelica Pari de Flores c/ Ruben Choquetarqui Conde, Tomas Mamani Pari, Magdalena Mamani de Huanca, Juana Mamani Pari, Guillermo Mamani Pari, Juan Mamani Pari y como tercero Johnny Choquetarqui Conde</p><p style="text-align: justify;"><strong>Proceso: </strong>Nulidad de contrato, protocolo y cancelación en Derechos Reales.</p><p style="text-align: justify;"><strong>Distrito: </strong>La Paz. </p><p style="text-align: justify;"><strong>VISTOS:</strong> Los recursos de casación cursantes de fs. 457 a 459 interpuesto por Magdalena Mamani de Huanca y Juana Mamani Pari; y de fs. 460 a 465 vta., inducido por Roberta Pari Vda. de Huallpa representada por Angelica Pari de Flores y Rosmery Huallpa Pari contra el Auto de Vista N° 567/2025, de 21 de agosto, corriente de fs. 450 a 454 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de nulidad de contrato, protocolo y cancelación en Derechos Reales, seguido por Roberta Pari Vda. de Huallpa y Angelica Pari de Flores contra las recurrentes, Ruben Choquetarqui Conde, Tomas Mamani Pari, Guillermo Mamani Pari, Juan Mamani Pari y Johnny Choquetarqui Conde; la contestación a fs. 469 a 471 vta.; el Auto de concesión de 26 de septiembre de 2025, visible a fs. 472, todo lo inherente al proceso; y:</p><p style="text-align: justify;"><strong>CONSIDERANDO I: </strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>ANTECEDENTES DEL PROCESO</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>1</strong>. Roberta Pari Vda. de Huallpa y Angelica Pari de Flores por memorial de demanda que discurre de fs. 36 a 42 vta., de fs. 62 a 69, subsanado de fs. 71 a 73 vta. y de fs. 75 a 77 vta., promovió el proceso ordinario de nulidad de contrato, protocolo y cancelación en Derechos Reales, contra Ruben Choquetarqui Conde, Tomas Mamani Pari, Magdalena Mamani de Huanca, Juana Mamani Pari, Guillermo Mamani Pari y Juan Mamani Pari en calidad de posibles herederos de Simona Pari Quispe y como tercero Johnny Choquetarqui Conde, quienes una vez citados Johnny Choquetarqui Conde, por escrito de fs. 97 a 98 vta., se apersonó y contestó negativamente; Ruben Choquetarqui Conde según escrito visible de fs. 134 a 142 vta., se apersonó y contestó de manera negativa; asimismo Magdalena Mamani de Huanca, Juana Mamani Pari, Juan Mamani Pari, Guillermo Mamani Pari se apersonaron, contestaron de manera positiva; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 08/2024, de 03 de enero, que cursa de fs. 378 a 387 vta., en la que la Juez Público, Civil y Comercial 7° de la ciudad de El Alto-La Paz, declaró IMPROBADA la demanda de nulidad de contrato.</p><p style="text-align: justify;"><strong>2.</strong> Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Magdalena Mamani de Huanca, Juana Mamani Pari y Roberta Pari Vda. de Huallpa representada por Angelica Pari de Flores y Rosmery Huallpa Pari, según escrito de fs. 389 a 393 y de fs. 402 a 408 vta., respectivamente, originó que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 567/2025, de 21 de agosto, corriente de fs. 450 a 454 vta., donde se CONFIRMÓ la resolución apelada, asimismo se declaró INADMISIBLE la apelación interpuesta por Magdalena Mamani de Huanca y Juana Mamani Pari.</p><p style="text-align: justify;"><strong>3.</strong> Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Magdalena Mamani de Huanca, Juana Mamani Pari y Roberta Pari Vda. de Huallpa representada por Angelica Pari de Flores y Rosmery Huallpa Pari, según escritos visibles de fs. 457 a 459 y de fs. 460 a 465 vta., recursos que son objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad. </p><p style="text-align: justify;"><strong>CONSIDERANDO II:</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN </strong></p><p style="text-align: justify;">El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley. </p><p style="text-align: justify;"><strong>1. De la resolución impugnada.</strong></p><p style="text-align: justify;">Del análisis del Auto de Vista N° 567/2025, de 21 de agosto, corriente de fs. 450 a 454 vta. se advierte que el mismo resolvió los recursos de apelación que fueron interpuestos contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de nulidad de contrato, protocolo y cancelación en Derechos Reales; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.</p><p style="text-align: justify;"><strong>2. Del plazo de presentación del recurso de casación.</strong></p><p style="text-align: justify;">Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 456, se observa que las recurrentes fueron notificadas con el Auto de Vista el 25 de agosto de 2025, posteriormente presentaron sus recursos de casación el 08 de septiembre del mismo año, según timbres electrónicos cursantes a fs. 457 y a fs. 460; respectivamente, por lo que se infiere que dichos medios impugnatorios fueron presentados en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado. </p><p style="text-align: justify;"><strong>3. De la legitimación procesal.</strong></p><p style="text-align: justify;">De igual forma, se examina que las recurrentes, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 567/2025, de 21 de agosto, corriente de fs. 450 a 454 vta., gozan de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, debido a la emisión de una resolución confirmatoria e inadmisible afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.</p><p style="text-align: justify;"><strong>4. Del contenido de los recursos de casación.</strong></p><p style="text-align: justify;">De la revisión de los recursos de casación interpuesto por Magdalena Mamani de Huanca, Juana Mamani Pari y Roberta Pari Vda. de Huallpa representada Angelica Pari de Flores y Rosmery Huallpa Pari se observó que en lo trascendental de dichos medios de impugnación acusaron lo siguiente: </p><p style="text-align: justify;"><strong>Recurso de casación de Magdalena Mamani de Huanca y Juana Mamani Pari.</strong></p><p style="text-align: justify;">-El Auto de Vista incurriría en errónea aplicación del art. 89 del Código Procesal Civil, que establece que los plazos procesales son perentorios, al concluir que la apelación fue presentada de manera extemporánea, cuando la notificación con la Sentencia se practicó el 30 de enero de 2024 y los días 12 y 13 de febrero fueron feriados nacionales por carnaval, por lo que su recurso fue presentado de manera oportuna y al declarar la inadmisibilidad del recurso a su vez vulneraria el debido proceso, el derecho a la impugnación y defensa previsto en art. 180 de la Constitución Política del Estado.</p><p style="text-align: justify;"> -Vulneración del derecho a la impugnación y el derecho a la defensa, garantizados en los arts. 115 y 180 de la Constitución Política del Estado, en razón que declaró inadmisible una apelación presentada, en tiempo hábil y oportuno; sin embargo, el Tribunal de forma retorica señaló que el derecho a la impugnación está garantizado, asimismo de manera incongruente vulneraron lo expresado en su resolución, omisión que generó vulneración al debido proceso en su vertiente de congruencia externa. </p><p style="text-align: justify;">Fundamentos por los cuales las recurrentes solicitaron se revoqué el Auto de Vista y se admita el recurso de apelación.</p><p style="text-align: justify;"><strong>Recurso de casación presentado por Roberta Pari Vda. de Huallpa representada por Angelica Pari de Flores y por Rosmery Huallpa Pari.</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>En la forma.</strong></p><p style="text-align: justify;">-El Auto de Vista incurriría en valoración defectuosa de las pruebas, vulneración al debido proceso en su vertiente de motivación y la errónea interpretación de la norma sustantiva de los arts. 489 y 549 núm. 3 de la norma sustantiva Civil, al no haber considerado los tres agravios claramente identificados, de manera que solo se limitó considerar el tercer agravio, omitiendo pronunciamiento respecto a los otros dos, vulnerando de esta forma lo previsto al art. 265 párrafo I de la Ley Nº 439, por lo cual existiría una incongruencia omisiva, además la norma exigiría que la resolución debería individualizar y responder a cada uno de los agravios expresados por el recurrente de acuerdo a lo establecido en las Sentencias Constitucionales Nº 0212/2021-S3 y Nº 0670/2004-R, y Auto Supremo Nº 77/2012.</p><p style="text-align: justify;"><strong>En el fondo.</strong></p><p style="text-align: justify;">-Errónea interpretación de los arts. 489 y 549 núm. 3 del Código Civil, toda vez que en el memorial de contestación a la demanda de fs. 203 a 208, de forma expresa reconoció que la vendedora madre de la parte demandada, padecía Alzheimer, lo que habría sido demostrado por el dictamen emitido por la Clínica Fides, cursante a fs. 19, en consecuencia demostró que Simona Pari de Mamani a la fecha de la suscripción del contrato de compra venta, no percibía sus actos, extremos corroborados por los antecedentes de fs. 341 a 343, asimismo resultaría extraño, que a poco tiempo de la venta, la vendedora falleció, lo que evidenciaría que no obtuvo ningún beneficio por la transferencia. También señaló errónea interpretación del art. 489 del Código Civil, el <em>Ad quem</em> no habría fundamentado de qué forma seria licita una transferencia realizada por una persona diagnosticada con Alzheimer, cuando la prueba presentada demostraría que nunca existió consentimiento, es decir, la ausencia de un requisito de validez para la celebración de contrato.</p><p style="text-align: justify;">-Errónea interpretación del art. 1457 del Código Civil, toda vez que conforme a los medios de prueba producidos en juicio, se habría demostrado que Ruben Choquetarqui actuó como un tercero de mala fe, quien en forma maliciosa y con colaboración de Tomas Pari Mamani, habrían elaborado el contrato de compra venta, con el propósito de engañar a una persona enferma de Alzheimer, analfabeta, y sin la participación de sus hijas que también son instituidas como herederas con anterioridad a la transferencia.</p><p style="text-align: justify;">-Errónea aplicación del art. 134 de la Ley Nº 439, el Tribunal habría incurrido en apreciación subjetiva y deficitaria de los medios de prueba presentados, sin embargo, no revisó de manera adecuada, y de forma imparcial que se habría limitado en trascribir partes de otras resoluciones y citas legales, tampoco respondió el fondo de la cuestión planteada en vulneración del art. 265.III de la Ley Nº 439. </p><p style="text-align: justify;">Fundamentos por los cuales las recurrentes solicitaron se revoqué al Auto de Vista, declarando probada la demanda.</p><p style="text-align: justify;">Por las consideraciones expuestas, se infiere que los recursos de casación resultan admisibles, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho. </p><p style="text-align: justify;"><strong>POR TANTO:</strong> La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida por los arts. 41 y 42.I num.1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, <strong>ADMITE </strong>los recursos de casación cursantes de fs. 457 a 459, interpuesto por Magdalena Mamani de Huanca y Juana Mamani Pari; y de fs. 460 a 465 vta., inducido por Roberta Pari Vda. de Huallpa representada por Angelica Pari de Flores y Rosmery Huallpa Pari contra el Auto de Vista N° 567/2025, de 21 de agosto, corriente de fs. 450 a 454 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.</p><p style="text-align: justify;">La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.</p><p style="text-align: justify;"><strong><em>Regístrese, comuníquese y cúmplase.</em></strong></p></body>

Consulta el PDF original con Pixi

El texto extraído está disponible, pero el PDF original requiere Pixi.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Roberta Pari Vda. de Huallpa y Angelica Pari de Flores
Demandado
Ruben Choquetarqui Conde, Tomas Mamani Pari, Magdalena Mamani de Huanca, Juana Mamani Pari, Guillermo Mamani Pari, Juan Mamani Pari y como tercero Johnny Choquetarqui Conde
Proceso
Nulidad de contrato
Tribunal Supremo de Justicia22 de octubre de 2025AS/1181/2025-RAFuente oficial