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AS/1182/2022-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
12 de septiembre de 2022PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

La parte recurrente señala que se incurrió en inobservancia o errónea aplicación de la Ley prevista en el art. 370 núm. I del CPP; en relación con los arts. 407, 169 núm. 3) del CPP, manifestando que no reparó las erróneas conclusiones de Sentencia ya que equivocadamente determinó que la conducta de...

Proceso
Infanticidio
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1182/2022-RRC

Sucre, 12 de septiembre de 2022

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Potosí 16/2022

Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 7 de marzo de 2022, cursante de fs. 371 a 386 vta., Sulma Nina Choque impugna el Auto de Vista 9/2022 de 18 de febrero de fs. 359 a 362, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Infanticidio, previsto y sancionado por el art. 258 núm. I del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 8/2021 de 8 de junio (fs. 267 a 275), el Tribunal de Sentencia Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Sulma Nina Choque, autora de la comisión del delito de Infanticidio, previsto y sancionado por el art. 258 núm. 1 del CP; imponiendo la pena de 30 años de presidio sin derecho a indulto, a cumplirse en el Centro de Readaptación Productiva Santo Domingo.

La imputada, el 24 de agosto de 2018 pasado el mediodía, habría dejado a sus tres hijos menores de edad, encerrados en la habitación de su domicilio ubicado en la calle Delgadillo N° 144 de la zona San Cristobal dejando la llave de dicha habitación a la inquilina del domicilio Sra. Virginia Avendaño Aldana, indicando que la misma se dirigía a la Cárcel de Cantumarca a recoger ollas, es así que en horas de la tarde una de las menores pide a la referida señora le habrá la puerta para que vaya al baño, quien posterior a ello cierra nuevamente la puerta en la que se encontraban las menores hasta que llega la madre de los niños Sulma Nina aproximadamente a las 18:00 a quien le devuelve la llave.

También se establece que el sábado 25 de agosto de 2018, a horas 4:00 aproximadamente, en la habitación de Sulma Nina Choque se oye el llanto de uno de sus hijos; asimismo, se hubiera oído el caminar de la señora por la habitación; más tarde a horas 7:30 aproximadamente, la Sra. Santusa Tapia Mamani, con la finalidad de dejar un encargo en la casa, va a buscar a la señora Sulma Nina, logrando percatarse que la puerta estaba semi abierta y al tocar nadie respondía, es así, que de esa forma ingresa a la habitación y logra percatarse que la Sra. Sulma Nina Choque, se encontraba botada en el piso por lo que intenta reanimarla, sin lograr su objetivo; asimismo, observa que sus hijos se encontraban recostados en la cama, de las cuales dos menores resultaron fallecidos y una de ellas fallece posteriormente en el Hospital, de donde se determinó que el fallecimiento se debió a intoxicación por sustancia química resultando la responsable la madre de los memores, quien les habría hecho ingerir dicha sustancia tóxica.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Sulma Nina Choque formuló recurso de apelación, alegando los siguientes agravios:

1.- Refiere que el Tribunal de Sentencia al momento de dictar su resolución incurrió en errónea aplicación de la Ley sustantiva con relación a la aplicación del art. 258 inc. 1) del CP.

2.- Denuncia la existencia del defecto de la Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP.

II.3. Auto de Vista impugnado.

Mediante Auto de Vista 9/2022 de 18 de febrero, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, con base a los siguientes argumentos:

Con relación al defecto previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, señala que éste defecto no es cierto, siendo que se demostró que la imputada en su calidad de madre de los menores tenía a su cuidado a los mismos; también en la Sentencia se hubiera demostrado que a dos de los menores se les encontró ya sin vida y el tercero falleció posteriormente, aspecto que hace ver que la imputada después de ver el fallecimiento de los menores recién ingiere la sustancia química; y respecto de estos aspectos, la apelante no observa nada, lo que haría ver que no se observó la correcta concreción del marco penal en la comisión del hecho delictuoso.

Respecto del defecto previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, señala que la apelante no establece cuál de sus vertientes de dicha norma se infringieron siendo su denuncia genérica y respecto de la supuesta valoración de las pruebas en las que hubiera incurrido el Tribunal de Sentencia tampoco establecería de manera concreta su infracción; más al contario, el Auto de Vista observa que la Sentencia se hubiera actuado bajo la aplicación correcta de la reglas de la sana crítica y además, hubiera actuado conforme a lo establecido en la doctrina legal aplicable establecida por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la que se establece que es obligación de impugnante señalar cuáles son las normas del correcto entendimiento humano inaplicadas o aplicadas erróneamente, expresando a las partes de la Sentencia en las que consta el agravio; por esos motivos, declara improcedente los referidos motivos.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo Nº 351/2022-RA de 3 de mayo, corresponde el análisis de fondo de los siguientes motivos:

1) La recurrente denuncia que el Auto de Vista incurrió en inobservancia o errónea aplicación de la Ley prevista en el art. 370 núm. 1 del Código de Procedimiento Penal (CPP) en relación con los arts. 407, 169 núm.3 del CPP. Manifestando que no reparó las erróneas determinaciones de Sentencia que equivocadamente determinó que la conducta de la recurrente se adecuaba a lo dispuesto por el art. 258 del CP, sin considerar que la acción de la imputada fue producida por una reacción biológica denominada como depresión post-parto, el Tribunal de Sentencia erróneamente sancionó como un asesinato; igualmente manifiesta que no existe en la causa nexo causal entre la acción y las declaraciones testificales de una vecina que debido al hecho vio el maltrato a uno de sus hijos, para configurar el maltrato debió ser un acto constante y repetitivo con sus 3 hijos, no habiéndose demostrado que este maltrato hubiera sido reiterativo, motivo por el cual no existen elementos claros para demostrar el delito de infanticidio, más aun cuando no existe el síndrome de niño maltratado en los tres menores, aspecto por el cual no existe posibilidad de que el delito de infanticidio haya sido correctamente calificado, siendo el mismo un defecto de sentencia que la hace nula por lo previsto por el art. 258.1 del CP.

Refiere igualmente que el Tribunal de alzada resolvió su recurso de apelación sin dar respuesta de fondo a los agravios formulados, puesto que determinó la consumación del delito de infanticidio sin contar con el nexo causal entre la tipificación y los hechos acaecidos, contando solamente con las declaraciones testificales de terceras personas que no conocían los pormenores de los hechos manifiesta que no tenía ninguna razón para deshacerse de sus hijos; aspecto que determinó que el Tribunal de alzada no cumpliera con su deber de subsunción del delito al condenar a la imputada sin realizar un análisis de la doctrina legal aplicable al caso ratificando su errónea aplicación de la ley plasmada en la injusta Sentencia 8/2021; plantea como precedente contradictorio el Auto Supremo 282 de 8 de junio de 2015; denunciando que la forma de resolución del caso de autos es contraria a la contenida en la doctrina dispuesta en el precedente invocado.

2) Manifiesta que el Auto de Vista incurrió en vulneración del art. 370 núm. 6 del CPP al validar una defectuosa valoración de la prueba realizada a momento de emitir Sentencia, expresando que la prueba judicializada e introducida al juicio es insuficiente al no contar con el fundamento lógico que lleve a una correcta conclusión a momento de emitir Sentencia; denuncia igualmente que la prueba es insuficiente para determinar su culpabilidad no contando con fundamentación analítica o valorativa, en las pruebas periciales de la Policía Boliviana y las pruebas codificadas: MP-1, MP-2, MP-3, MP-4, MP-5, MP-13 y MP-14; declaración testifical del Médico Forense Omar Luis León Argandoña; refiere igualmente que existió defectuosa valoración de la prueba del acta de levantamiento de cadáveres de los niños; expresa que existe contradicción en el acta de defunción de los menores y la Sentencia respecto a la hora de la comisión del ilícito puesto que el médico forense determinó que ésta hubiese acontecido a horas 7:00 am siendo que en la resolución del Tribunal de Sentencia se consignó las 6:30 am motivo que demostraba la contradicción incurrida por el Tribunal de origen; manifiesta que no se consideró la prueba testifical de Rufina Acarapi Mamani, Edilberto Mamani Mundocorre y Virginia Avendaño Aldana de Mamani, puesto que la comisión del delito perfectamente pudiese ser atribuida a la primera persona mencionada que es la hermana de su concubino el cual tiene antecedentes penales por violación de niños y perfectamente pudo en su ausencia envenenar a sus hijos en los alimentos encontrados en la escena del crimen, manifiesta que siendo estos aspectos los que no fueron considerados por el Tribunal de Sentencia al momento de considerar las pruebas que a su criterio fueron defectuosamente valoradas; manifiesta que estos extremos manifestados son evidenciables en caso de autos, toda vez que se lo condenó en base a una sola declaración testifical y no en base a un análisis armónico de todas las pruebas producidas en juicio; expresa finalmente que el Tribunal de Sentencia no cumplió con responsabilidad de realizar el contrataste de la prueba y la verdad material, empero el Tribunal no cumplió con ese deber y solo realizó la labor de acreditar su culpabilidad.

Expresa también que el Auto de Vista no reparó la omisión incurrida en Sentencia puesta que esta se basó en hechos no comprobados, se remite a su estructura, específicamente el punto subtitulado como enunciación precisa del hecho, donde existiría según su criterio incongruencia en la hora de la muerte de los tres menores donde en el acápite relativo a los hechos probados se consigna las 7:00 am como la hora del deceso de los infantes entrando en contradicción con su parte resolutiva donde la misma Sentencia refiere que no existe una hora exacta del levantamiento de los cadáveres. Igualmente denuncia que la resolución recurrida no consideró los criterios de la sana crítica, libre valoración de las pruebas siendo arbitraria en la resolución asumida, expresando que en virtud a lo manifestado es evidente que el Juez de Sentencia no cumplió con los términos previstos por el art. 173 del CPP, habiendo omitido justificar adecuadamente las razones por las cuales les otorgó determinado valor a ciertas pruebas, ni justificó, porque desechó otras incumpliendo con este accionar su responsabilidad de apreciación conjunta y armónica de todos los elementos probatorios y no solo considerar la declaración de un solo testigo; manifiesta que existió vulneración al debido proceso al no haberse cumplido los requisitos constitucionales y legales para la emisión de la Sentencia vulneratoria del principio de verdad material que no cumplió el Tribunal de origen al emitir una resolución incumpliendo la tarea de realizar el contraste de la prueba y sus aseveraciones, reclama que no realizó adecuadamente su tarea de valorar la prueba en base a los principios de sana crítica y verdad material; formula como precedentes contradictorios la doctrina legal aplicable en los Autos Supremos 109 de 16 de febrero de 2016 y 145 de 28 de mayo de 2013, reiterando que la forma de resolución del caso de autos es contraria a la contenida en la doctrina dispuesta en los precedentes invocados.

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Máxima

INEXISTENTE CONTRADICCIÓN ENTRE EL PRECEDENTE INVOCADO CON EL AUTO DE VISTA IMPUGNADO/ La transcripción del texto y doctrina citada como precedente contradictorio debe corresponder a la del precedente invocado. Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Sulma Nina Choque
Proceso
Infanticidio
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Auto Supremo 282/2015-RRC-L de 8 de junio .

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