Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1182/2023-RA
Sucre, 04 de septiembre 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Cochabamba 184/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 20 de marzo de 2023, Emiliana Chileno Chambi de fs. 306 a 314 vta., interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista 308 de 15 de octubre de 2021, de fs. 282 a 296 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra y de Asteria Chileno Chambi, por la presunta comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por el art. 203 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 6/2015 de 21 de agosto (fs. 145 a 160 vta.), el Tribunal Sexto de Sentencia Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Emiliana Chileno Chambi y Asteria Chileno Chambi, autoras y culpables de la comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado previsto en el art. 203 del CP, imponiendo la pena de 2 años de privación de libertad a cada una.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, Emiliana y Asteria Chileno Chambi (fs. 168 a 183 vta.); formularon recurso de apelación restringida, resuelto por el Auto de Vista 308 de 15 de octubre de 2021, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso, confirmando la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DE RECURSO DE CASACIÓN
La recurrente señala que el Tribunal de Apelación incurrió en violación al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación e incorrecta valoración de la prueba, en contravención de los arts. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), incidiendo en una contradicción de su mismo razonamiento y de la propia jurisprudencia del Tribunal Supremo.
Señala que procede la nulidad del Auto de Vista impugnado aun de oficio, por existir afectación a derechos fundamentales porque los Jueces y Tribunales a momento de aplicar la jurisprudencia vinculante, deben aplicar el estándar más alto, a través de un examen o análisis integral de la línea jurisprudencial, por mandato del art. 203 de la CPE, considerando la supremacía de la Constitución como un imperio categórico.
A ese objeto invoca los precedentes de los Autos Supremos 024/2014-RRC de 24 de marzo, 366/2005-R de 28 de abril y 065/2012-RA de 19 de abril; así como las Sentencias Constitucionales 1781/2004-R, 1369/2010-R, 0493/2004-R.
Reclama que el Auto de Vista hace una mera transcripción de su recurso de apelación, empero no resuelve de manera correcta los puntos de agravio señalados, omitiendo su deber de responder la pretensión jurídica conforme al elemento estructura que hace la debida fundamentación y motivación de las resoluciones, con exposición del razonamiento jurídico que justifique la decisión, exponiendo de forma clara los motivos que sustenten su fallo, resultando un fallo arbitrario e ilegal porque los Vocales de la Sala Penal Segunda, no resolvieron los puntos apelados de manera correcta, limitándose a realizar una transcripción recursiva y de la sentencia sujeta a revisión.
No se resolvió la denuncia de inobservancia del art. 13 del CPE, que no fue respondido, realizando una transcripción sesgada de su recurso, copiando todos los agravios, sin analizar la procedencia o improcedencia del mismo, ni establecer si tiene o no mérito, no hace siquiera mención individual de cada una de ellas; resultando ser un Auto de Vista incompleto que incurre en el reproche de ser infra petita o ex silentio, que no tuvo a bien reparar y referirse al mismo conforme era su obligación; constituyéndose en defecto absoluto que debe ser corregido por el Tribunal de Casación.
Existe una contradicción manifiesta con relación a la errónea aplicación del art. 203 del CP, que hace que el Auto del Vista carezca de idoneidad, toda vez que el Instrumento aludido de falso, no lo es, es verdadero al haber sido extendido por Derechos Reales, solo que el instrumento contiene declaraciones falsas, pero que al no tener acceso al sistema de datos de Derechos Reales, no se demuestra el grado de su participación en la falsedad, para lo cual era necesario un análisis minucioso de las pruebas, en su detalle y en su homogeneidad; develando defecto absoluto no susceptible de convalidación al no acomodarse el hecho al tipo penal, menos condenarlas; develando no haber cumplido con su obligación de control de logicidad de la sentencia impugnada respecto al inter lógico a partir de la prueba aportada en juicio con relación a la determinación del hecho y la responsabilidad penal de las acusadas en relación a la Sentencia sin fundamentación fáctica, descriptiva que determina la falta de valoración de la prueba documental que acredita que el folio real es verdadero, solo estampa datos de error de taipeo en la superficie de la matrícula y las supuestas víctimas no acreditaron su posesión de víctimas de la falsedad y del uso de instrumento falsificado, respecto del cual el tribunal de apelación no se ha pronunciado.
A ese objeto, invocan como precedentes los Autos Supremos 431/2006 de 11 de octubre, 188/2019 de 29 de marzo, 40/2012 (sin fecha) y 183/2007 de 6 de febrero.
Denuncia contradicción entre el Auto de Vista impugnado con los precedentes contradictorios invocados en apelación restringida y los propios Autos Supremos señalados por la Sala Penal Segunda; Autos Supremos 216/2017-RRC de 21 de marzo, 394/2016-RRC de 12 de abril, que obligan al Tribunal de alzada a responder todos y cada uno de los agravios denunciados, que no fue cumplido, vulnerando los arts. 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), porque el Auto de Vista confutado no resolvió todos los aspectos cuestionados de manera correcta y completa, limitándose a realizar una transcripción de su recurso, sin mencionar la inobservancia del art. 13 del CP, inobservancia del art. 24 del CP y errónea aplicación del art. 203 del CP, estableciendo ser una Resolución infra petita.
A ese objeto invoca contradicción con los precedentes de los Autos Supremos 329/2006 de 29 de agosto, 188/2019-RRC de 29 de marzo, 455/2014 de 11 de septiembre, 214/2007 de 28 de marzo, 005/2007 de 26 de enero.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la LOJ, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del CPP, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
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