Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1182/2024
Fecha: 15 de octubre de 2024
Expediente: LP-147-24-S
Partes: José Luis Rocha Miranda c/ Jeims Baner Soto Anaya.
Proceso: Cumplimiento de Contrato.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 125 a 127, interpuesto por Jeims Baner Soto Anaya, contra el Auto de Vista Nº 209/2024, de 03 de mayo, corriente de fs. 119 a 123, pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de cumplimiento de contrato, seguido por José Luis Rocha Miranda contra el recurrente; la contestación de fs. 130 a 131, el Auto de concesión de 24 de julio de 2024, visible a fs. 132, el Auto Supremo de Admisión Nº 1008/2024-RA, de 05 de septiembre, cursante de fs. 138 a 139 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. José Luis Rocha Miranda, por memorial de demanda que discurre de fs. 20 a 21 vta., subsanado de fs. 32 a 33 vta., promovió proceso ordinario de cumplimiento de obligación contra Jeims Baner Soto Anaya, quien, una vez citado según escrito de fs. 54 a 58 vta., respondió negativamente a la demanda; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 459/2023, de 12 de septiembre, cursante de fs. 95 a 99, en la que el Juez Público Civil y Comercial 10º de la ciudad de El Alto, declaró PROBADA en parte la demanda principal de cumplimiento de obligación, sea con costos y costas, instruyendo a Jeims Baner Soto Anaya cumplir con el pago de los alquileres desde el 07 de febrero de 2021 al 09 de octubre de 2022 monto que se calcularía en ejecución de sentencia.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Jeims Baner Soto Anaya, mediante memorial de fs. 102 a 104 vta., dio lugar a que la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista Nº 209/2024, de 03 de mayo, cursante de fs. 119 a 123, que CONFIRMÓ la Sentencia impugnada con costos y costas, bajo el siguiente fundamento:
- El primer agravio alegado por el recurrente se basó en señalar que el contrato carece de requisitos específicos para su formación que garanticen su eficacia, seguridad y validez, al respecto de la revisión del contrato de 07 de enero de 2021, cursante a fs. 4 de obrados, el cual fue consentido por las partes, acreditándose por las firmas e impresión digital, se observa que cuenta con objeto, tiene causa licita; por consiguiente, cumple con los requisitos básicos para su conformación, el contrato cuenta con los requisitos indispensables para su formación y el mismo tiene plena fuerza entre partes contratantes tal y como establece el art. 519 del Código Civil.
- Con referencia a la segunda parte del agravió sobre la falta de solicitud de pago de costas y costos; las cuales son un aspecto inherente del procedimiento judicial, no siendo necesario que ninguna de las partes lo solicite de forma expresa conforme lo establecen los arts. 221 y 223.II del Código Procesal Civil.
- Como segundo agravio alegó que la parte demandante pide cumplimiento de contrato entonces solo se tendría que pagar la suma de Bs. 4.500 y no así cancelar la suma de Bs. 91.000, lo único que debe ser cumplido es un mes de alquiler, esto en ejecución de sentencia y no así colocar alquileres de dos años al no señalar el contrato. El Tribunal de apelación señaló con relación a este supuesto agravio el recurrente desconoce que el contrato citado fue tácitamente reconducido en virtud de lo señalado por el art. 710.I del Código Civil, en el caso de autos se considera que Jeims Baner Soto Anaya volvió a tomar en arriendo los bienes muebles bajo los mismo términos establecidos en el contrato inicial, es así que el razonamiento de la autoridad de primera instancia es acertado, por lo que se ejecuta el cumplimiento de la obligación conforme lo estipulado por lar partes.
- El apelante arguyó que no se puede establecer daños y perjuicios fuera de la pretensión de la demanda por la suma de Bs. 86.500, porque el demandante nunca ha justificado cuáles son estos, tampoco ha pedido en la demanda el resarcimiento de los mismos, sobre este punto, el Órgano de apelación hizo referencia que el proceso civil se rige y restringe por el principio dispositivo de las partes involucradas, por lo que llamó la atención que el apelante pretenda insertar como nuevo elemento de análisis una supuesta pretensión de daños y perjuicios; sin embargo, se pasa por alto que la parte actora en su escrito de demanda y subsanaciones la inicia en base a la pretensión de cumplimiento de obligación y en ningún momento insertó como pretensión secundaria daños y perjuicios, situación que fue entendida por el A quo en la resolución impugnada, por lo que no se advierte la materialización del supuesto agravio reclamado, el criterio de la apelante se aleja de la realidad.
- Los últimos fundamentos de parte del apelante hizo conocer en audiencia que el contrato es un documento falso y que la sentencia carece de fundamentación y motivación, en relación a estos argumentos, se debe considerar lo determinando por el art. 154.I del Código Procesal Civil, el cual manifiesta que la parte que denuncie falsedad material o ideológica de un documento público o de uno privado debe hacerlo en las oportunidades señaladas promoviendo demanda incidental de falsedad, bajo ese entendido al realizar la compulsa de obrados correspondiente, no se advierte que el recurrente haya presentado escrito alguno que denuncie la falsedad en el plazo establecido por la normativa, por lo que cualquier reclamo posterior en el presente proceso ha precluido a la luz del art. 16.II de la Ley Nº 025, asimismo, no propone prueba alguna que demuestre la falsedad alegada, para que se realice el juicio de reproche, debido a que el recurrente ha incumplido de forma expresa la carga de la prueba, es así que no se advierte agravio alguno, respecto a la supuesta falta de fundamentación y motivación este se alega de la realidad, toda vez que la autoridad de primera instancia cumplió con este aspecto.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Jeims Baner Soto Anaya según escrito de fs. 125 a 127, que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
De la lectura del recurso de casación, se observa que en dicho medio de impugnación acusó lo siguiente:
a) El Auto de Vista impugnado carece de una adecuada motivación y fundamentación, argumentando que los vocales, al confirmar la sentencia de primera instancia, no expusieron de manera clara y precisa las razones que justifican su decisión, afectando así su derecho al debido proceso y a una tutela judicial efectiva.
b) El Tribunal de alzada trasgredió los principios procesales de celeridad, transparencia, legalidad, eficiencia, accesibilidad e imparcialidad que se encuentran consagrados en el art. 180 de la Constitución Política del Estado, vulnera el principio de congruencia, adolece de contrariedad, omisiones, errores y desaciertos consagrados en el art. 265 del Código Procesal Civil, haciendo hincapié de los art. 452, 455, 485, 489 del Código Civil.
c) La Autoridad Ad Quem bajo una falta de análisis y valoración del art. 452 del Código Civil del contenido del contrato misma que debió cumplir con requisitos específicos para la formación como son el consentimiento mutuo, objeto, causa, y la forma, que garantizan la eficacia, seguridad y validez del contrato. Se observa que el contrato establecía el lapso de un mes por el canon de alquiler estipulado, por lo cual solo se debe pagar ese mes, y no así disponer el pago de dos años de alquileres desde el 7 de febrero de 2021 hasta el 09 de octubre de 2022, montos que serán calculados en ejecución de sentencia, por lo que esa decisión va en contra de las reglas de la sana crítica.
d) En cuanto al cuarto agravio planteado por el recurrente, alegó que los jueces de primera y segunda instancia no han realizado una objetiva valoración de las pruebas documentales, testificales y del contrato de alquiler, cursante a fs. 4, se acusó también de no cumplirse con el requisito esencial sobre el cumplimiento de la obligación por el cual contrariamente se debe realizar el pago de los alquileres desde la fecha del contrato hasta el 09 de octubre de 2022, monto a calcularse en ejecución de sentencia, acudiéndose al Tribunal de alzada para la reparación de daños e incurriendo en error de “in judicando” al emitir un fallo confirmatorio, contradictorio a los principios de probidad y responsabilidad afectando al patrimonio familiar de Jeims Baner Soto Anaya.
e) El Tribunal de apelación cuya decisión vulneró las garantías constitucionales del debido proceso y seguridad jurídica del recurrente, al no existir tutela jurídica efectiva, control de legalidad, al rechazar se efectué el cumplimiento de obligación del contrato 07 de enero hasta 07 de febrero de 2021, con el pago del lapso por un mes la suma de Bs. 4.500.
Con esos argumentos solicita se anule el auto de vista impugnado, con costas y multa al inferior por los errores inexcusables cometidos.
De la contestación al recurso de casación.
De la contestación realizada por José Luis Rocha Miranda, al recurso de casación presentado por la parte contraria, argumentó:
- El recurso de casación interpuesto no cumple con los presupuestos de la previsión determinada en el art. 271 del Código Procesal Civil, en ninguna parte indica con claridad y precisión cuál sería la interpretación errónea o aplicación indebida de la ley sea en la forma o en el fondo, no es una causal de casación el argumentar una supuesta transgresión de los principios procesales de celeridad, transparencia, legalidad, eficiencia, accesibilidad e imparcialidad, debido a que la ley solo prevé la infracción o errónea aplicación de aquella normativa que fuera esencial para la garantía del debido proceso.
- La parte recurrente indica que el contrato de fecha 07 de enero de 2021 no cumple a cabalidad los requisitos establecidos por el art. 452 del Código Civil; de igual manera, hace mención a que el consentimiento en ningún momento establecía una cláusula de incumplimiento de multas y sanciones, argumento que no fue utilizado en su recurso de apelación, respecto a la supuesta incorrecta valoración de la prueba, argumento que no se demuestra si a momento de valorar las pruebas se hubiera incurrido en error de hecho o en error de derecho, tampoco expresa de qué forma se habría vulnerado el debido proceso.
Con esos argumentos, solicitó se declare infundado el recurso interpuesto con la imposición de costas y costos.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Del principio de congruencia.
Sobre el particular corresponde citar el Auto Supremo Nº 719/2024, 08 de julio, donde se expuso el siguiente razonamiento: “En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, se halla sujeto al aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa que es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.
La jurisprudencia constitucional desarrolló el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R, de 05 de julio, donde razonó que: " El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…". Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales N° 0255/2014, de 12 de febrero y 0704/2014, de 10 de abril.
En relación a la congruencia externa e interna el Auto Supremo Nº 651/2014, de 06 de noviembre, emitido por la Sala Civil del Tribunal Supremo, ha razonado: “…en relación a la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión”.
Es en este entendido que a través del Auto Supremo Nº 254/2014, emitido por la Sala Civil del Tribunal Supremo se ha orientado que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada ´citra petita´, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso…”.
Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes.”.
III.2. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.
El Auto Supremo Nº 500/2021, de 10 de junio, en su doctrina legal expresó que: “Sobre este particular, la SC Nº 0012/2006-R de 04 de enero, ha razonado: ‘La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (...), y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria...’.
A ese respecto la SC Nº 2023/2010-R de 09 de noviembre también estableció: ‘...la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas...’. (El resaltado nos corresponde).
En ese mismo entendido, en la SCP Nº 0903/2012 de 22 de agosto, se ha señalado que: ‘...la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva dela resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo’.
Finalmente la SCP Nº 0075/2016-S3 de 08 de enero, sobre este tema ha sintetizado señalando: ‘...es una obligación para la autoridad judicial y/o administrativa, a tiempo de resolver todos los asuntos sometidos a su conocimiento, exponer las razones suficientes de la decisión adoptada acorde a los antecedentes del caso, en relación a las pretensiones expuestas por el ajusticiado o administrado; pues, omitir la explicación de las razones por las cuales se arribó a una determinada resolución, importa suprimir una parte estructural de la misma’.
Por lo expuesto se puede colegir, que para el cumplimiento del debido proceso en sus elementos debida fundamentación y motivación, la estructura de la resolución en la forma y el fondo, no requiere de una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que esta sea coherente, precisa y clara, dando a entender los motivos y/o convicciones determinativas de la Resolución, y que respondan a los antecedentes del caso en relación a las pretensiones de los sujetos procesales, cumplido este extremo se tiene por realizada la motivación de una resolución.”.
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