Texto del fallo
<head></head><body><p style="text-align: justify;">TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA</p><p style="text-align: justify;"><strong> S A L A C I V I L</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>Auto Supremo:</strong> 1182/2025-RA</p><p style="text-align: justify;"><strong>Fecha:</strong> 22 de octubre de 2025</p><p style="text-align: justify;"><strong>Expediente: </strong>LP-193-25-S</p><p style="text-align: justify;"><strong>Partes: </strong><a id="_Hlk193457927"></a><a id="_Hlk193448736"></a>Maria Virginia del Rosario Guzman Orellana por si y en representación de Gonzalo Enrique Antonio Guzman Orellana c/ Ministerio de Defensa representado por Radai Abigail Garnica Ugarte.</p><p style="text-align: justify;"><strong>Proceso: </strong>Declaratoria de prescripción y levantamiento de gravamen.</p><p style="text-align: justify;"><strong>Distrito: </strong>La Paz.</p><p style="text-align: justify;"><strong>VISTOS:</strong> El recurso de casación de fs. 205 a 208 vta., interpuesto por <a id="_Hlk193458133"></a><a id="_Hlk193458609"></a>Maria Virginia del Rosario Guzman Orellana por si y en representación de Gonzalo Enrique Antonio Guzman Orellana, contra el Auto de Vista Nº 492/2025 de 07 de julio, corriente de fs. 201 a 203, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de declaratoria de prescripción y levantamiento de gravamen, seguido por los recurrentes contra el Ministerio de Defensa representado por Radai Abigail Garnica Ugarte; el Auto de concesión de 02 de octubre de 2025 visible a fs. 211, todo lo inherente al proceso; y:</p><p style="text-align: justify;"><strong>CONSIDERANDO I: </strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>ANTECEDENTES DEL PROCESO</strong></p><p style="text-align: justify;">Maria Virginia del Rosario Guzman Orellana por si y en representación de Gonzalo Enrique Antonio Guzman Orellana, por memorial de demanda que discurre de fs. 37 a 39, subsanado de fs. 43 a 45 vta., promovió el proceso ordinario de declaratoria de prescripción y levantamiento de gravamen, contra el Ministerio de Defensa representado por Edmundo Novillo Aguilar a través de Radai Abigail Garnica Ugarte, quien una vez citado, según escrito visible de fs. 61 a 65, se apersonó contestando de manera negativa a la demanda principal; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 305/2024, de 27 de agosto, que cursa de fs. 181 a 183, en la que el Juez Público Civil y Comercial N° 25º de la ciudad de La Paz, declaró IMPROBADA la demanda principal. </p><p style="text-align: justify;"><strong>2.</strong> Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Maria Virginia del Rosario Guzman Orellana por si y en representación de Gonzalo Enrique Antonio Guzman Orellana, según escrito de fs. 186 a 188 vta., originó que la Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista Nº 492/2025, de 07 de julio, corriente de fs. 201 a 203, donde se CONFIRMÓ la Sentencia apelada.</p><p style="text-align: justify;"><strong>3.</strong> Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Maria Virginia del Rosario Guzman Orellana por si y en representación de Gonzalo Enrique Atonio Guzman Orellana, según escrito visible de fs. 205 a 208 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.</p><p style="text-align: justify;"><strong>CONSIDERANDO II:</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN </strong></p><p style="text-align: justify;">El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley. </p><p style="text-align: justify;"><strong>1. De la resolución impugnada.</strong></p><p style="text-align: justify;">Del análisis del Auto de Vista Nº 492/2025, de 07 de julio, corriente de fs. 201 a 203, se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de declaratoria de prescripción y levantamiento de gravamen; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.</p><p style="text-align: justify;"><strong>2. Del plazo de presentación del recurso de casación.</strong></p><p style="text-align: justify;">Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 204, se observa que la recurrente fue notificada con el Auto de Vista el 13 de agosto de 2025, posteriormente presentaron su recurso de casación el 27 de agosto del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 205, por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado. </p><p style="text-align: justify;"><strong>3. De la legitimación procesal.</strong></p><p style="text-align: justify;">De igual forma, se examina que la recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista Nº 492/2025, de 07 de julio, corriente de fs. 201 a 203, goza de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, debido a que oportunamente presentó su recurso de apelación dando lugar a la emisión de una resolución confirmatoria que afecta a sus intereses; por lo que, se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.</p><p style="text-align: justify;"><strong>4. Del contenido de los recursos de casación.</strong></p><p style="text-align: justify;">De la revisión del recurso de casación interpuesto por Maria Virginia del Rosario Guzman Orellana por si y en representación de Gonzalo Enrique Antonio Guzman Orellana, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusaron lo siguiente: </p><p style="text-align: justify;">- Los Vocales incurrieron de manera clara en violación indebida e incorrecta interpretación de la ley, existiendo escasa valoración de la prueba además de errónea interpretación del art. 324 de la Constitución Política del Estado pues se evidenciaría que los actuados hubiera sido desarrollados de forma injusta, vulnerando el derecho a la defensa y el debido proceso, soslayando la aplicabilidad de la prescripción de la obligación alegando que no puede surtir efectos legales por la aplicación de la Constitución Política del Estado, ya que se trata de una deuda a favor de una repartición del Estado, que por disposición del art. 324 de la Constitución Política del Estado se encuentra proscrita en base al principio de irretroactividad, por lo que inviabiliza la imprescriptibilidad de deudas en contra del Estado. De igual manera se obvió lo normado por el art. 1497, art. 1389 del Código Civil, art. 123 de la Constitución Política del Estado y la línea jurisprudencial establecida por el Auto Supremo N° 216/2015 de 06 de abril.</p><p style="text-align: justify;">Asimismo, en la presente causa, el Ministerio de Defensa no ejerció su derecho de cobro desde 1969, lo que representa un periodo de inactividad de mas de cinco décadas. Durante este extenso lapso, la acción de cobro debió haber prescrito por la prolongada inactividad.</p><p style="text-align: justify;">Fundamentos por los cuales la recurrente solicitó case el Auto de Vista impugnado.</p><p style="text-align: justify;">Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho. </p><p style="text-align: justify;"><strong>POR TANTO:</strong> La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida por los arts. 41 y <a id="_Hlk170200359"></a>42.I num.1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, <strong>ADMITE </strong>el recurso de casación cursante de fs. 205 a 208 vta., interpuesto por Maria Virginia del Rosario Guzman Orellana por si y en representación de Gonzalo Enrique Antonio Guzman Orellana, contra el Auto de Vista Nº 492/2025 de 07 de julio, corriente de fs. 201 a 203, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.</p><p style="text-align: justify;">La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.</p><p style="text-align: justify;"><strong><em>Regístrese, comuníquese y cúmplase.</em></strong></p></body>