Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1183/2017
Sucre: 01 de noviembre 2017
Expediente: SC – 23 – 17 – S
Partes: Asociación Gremial de Comerciantes Minoristas y Ramas Anexas “15 de Agosto”. c/ Martha Flores de Fernández.
Proceso: Reconocimiento de derecho al nombre, protección al nombre y cesación de uso lesivo.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 1016 a 1023 vta., formulado por Martha Flores de Fernández contra el Auto de Vista Nº 53/2016 de 07 de julio que cursa de fs. 1004 a 1006, pronunciado Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso de protección al nombre y cesación de su uso lesivo, seguido por Asociación Gremial de Comerciantes Minoristas y Ramas Anexas “15 de agosto”, en contra de la recurrente, la concesión de fs. 1028 la admisión de fs. 1034 a 1035, y todo lo inherente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Décimo Tercero de Partido en lo Civil, pronuncia la Sentencia N° 21/14 de 04 de agosto que cursa de fs. 886 a 893, que declara probada la demanda de fs. 170 a 180, respecto a la acción de reconocimiento del derecho y protección al nombre, y cesación de su uso lesivo, formulada por Lourdes Ramírez Vedia en representación legal de la Asociación Gremial de comerciantes Minoristas y ramas Anexas 15 de agosto del mercado la Ramada, disponiendo la cesación del uso del dicho nombre por parte de la demandada Martha Flores de Fernández y sus seguidores, bajo prevenciones de ley, asimismo dispone que la parte resolutiva de la sentencia sea publicada.
Apelada la resolución de primera instancia y luego de su saneamiento, se pronuncia el Auto de Vista que cursa de fs. 1004 a 1006, que confirma la Sentencia apelada; el decisorio de alzada describe como fundamento refiriendo que Martha Flores de Fernández refiere que la Sentencia es ultra petita al imponer y determinar cuál es la Directiva de la Asociación Gremial de comerciantes Minoristas y Ramas Anexas 15 de agosto del mercado la Ramada, describe la Sentencia no impone una Directiva en la organización de la referida Asociación, únicamente dispone que la demandada cese en el uso del nombre de la mencionada Asociación, la misma que es congruente con la pretensión formulada en memorial de fs. 170 a 180, deduce que la denuncia no es evidente. Asimismo refiere que en relación al argumento de que el Juez no ha valorado la Resolución del Recurso jerárquico N° 1/2008 de 6 de febrero de 2008 saliente de fs. 90 a 92 que resulta favorable a Martha Flores de Fernández y contrario a los intereses de Lourdes Ramírez Vedia, la apreciación no es cierta, pues la referida prueba no reconoce derecho en favor de la demandada dentro de dicha Asociación. Añade que en lo referente al argumento, de que el proceso ordinario tiene como finalidad evitar la rendición de cuentas de Lourdes Ramírez Vedia, expone que dicha pretensión no fue objeto de examen dentro de presente proceso; no obstante se salva el derecho de la demandada para que en su condición de asociada pueda realizar las peticiones pertinentes de rendición de cuentas, sin que ello implique atribuirse la representación de la Asociación.
II. CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
En la forma.-
Cita el art. 265.I del Código Procesal Civil y los arts. 236 y 227 del Código de Procedimiento Civil, para señalar que el Tribunal de apelación solo puede resolver en función a al agravio no pudiendo evaluar pruebas u otros antecedentes, refiriendo que se debió tomar en cuenta el recurso de apelación de fs. 895 a 910.
En el fondo.-
Acusa que Lourdes Ramírez de Hira ha demostrado interés particular al pretender fundar una Federación paralela a la Asociación Gremial de Comerciantes Minoristas y ramas Anexas “15 de agosto”, hecho probado conforme al amparo constitucional presentado en fecha 21 de septiembre de 2001 interpuesto contra el director del trabajo y directivos de Federación Única Departamental de Trabajadores Gremiales, que fue declarado improcedente, deduciendo que el directorio que representa Martha Flores de Fernández se ha venido renovando legalmente por 33 años, del cual no se puede pretender un reconocimiento de una Asociación paralela dual, que pretende solo la protección del nombre y cesación del uso lesivo, sin que haya recurrido en primera instancia a solicitar la Revocatoria de la Personería jurídica según Testimonio Nº 109/2012 otorgado ante Notaría de Fe Pública Nº 111 de la ciudad de Santa Cruz.
Lourdes Ramírez Vedia ha tenido diferentes resoluciones en su contra como el amparo constitucional descrito y Resoluciones Ministeriales, recursos de revocatoria y recurso jerárquico, le fueron negativas, que si bien logró una elección en su favor la misma no se encuentra dentro del marco legal, refiere que no se procedió a efectuar una revocatoria de representación de la presidenta, describe que hasta la actualidad la directiva y los socios de la Asociación de Comerciante Minoristas “15 de Agosto”, es una entidad constituida y afiliada a la federación Única del Comité Ejecutivo Departamental de Trabajadores Gremiales, representada por Martha Flores de Fernández.
Se demandó solo el derecho al nombre y no se ha pedido del reconocimiento de la Directiva, aspecto que no le compete debido a la autonomía de los socios y el Estatuto y Reglamentos, además del reconocimiento del Ministerio del Trabajo, Federación y Central Obrera y Gobernación.
Describe que en sentencia existe una contradicción con las pruebas, que contradice lo afirmado en el recurso jerárquico de fs. 90 a 92, y la documentación de la personería jurídica ante la Gobernación de fs. 593, el Ministerio del Trabajo, Central Obrera que ha certificado sobre la legalidad de la Directiva, en el que figuran como titular de la Directiva, y antes de demandar el derecho al nombre se debe definir su situación jurídica, por lo que en la presente demanda no se puede definir cuál es la legal directiva, incurriendo en violación a los socios de la Asociación privada cuando los socios ya tienen el pleno derecho de definir quién es su representante legal, cuando debió convocarse a una asamblea de socios.
Refiere que la Sentencia y Auto de Vista recurrido demuestra una parcialización respecto a la demandante y de manera ultra petita impone arbitrariamente cuál es la directiva de la Asociación la cual no fue sujeto de la demanda en razón al principio dispositivo, asimismo refiere que se ha demandado por protección al nombre y cesación de uso lesivo, y no por el uso lesivo de la personería jurídica, refiere que la personería y representación no es parte de la presente demanda, la misma que tiene su razón en sentido de que la parte actora conoce que la directiva y presidenta es la recurrente, por la documentación de la Resolución Administrativa Nº 1/2008 de fecha 6 de febrero de 2008, la misma se encuentra en calidad de prueba de fs. 90 a 92, y que en fecha 16 de noviembre de 2011 inició las reuniones para la actualización de la personería jurídica Nº 146-96 por la personería Nº RA SG SJD DAJ PJ 2012344, que cursa de fs. 462 a 484, refiriendo que su personería se encuentra respaldada por la Gobernación, añade que no se ha resuelto al uso de la personería. Refiere que de fs. 270 a 308 demuestra el orden cronológico.
Describe elementos del debido proceso (proceso público, juez natural, derecho a la igualdad, derecho a no declarar contra sí mismo, presunción de inocencia, derecho a la comunicación, derecho a la defensa material y técnica, concesión al inculpado de tiempo necesario para su defensa, derecho a ser juzgado sin dilaciones, indebidas, derecho a la congruencia, la garantía del non bis in ídem, derecho a la valoración de la prueba, derecho a la motivación y congruencia) que son esencial para asegurar la regulación de justicia, cita la Opinión consultiva OC 169/99 de 1 de octubre de 1999, cita el art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Acusa que el Auto de Vista carece de congruencia, refiriendo Autos Supremos Nº 651/2014, N° 254/2016 y N° 254/2014sobre la congruencia, refiriendo que es una prohibición de considerar aspectos ajenos la Litis, y que trata de una incongruencia interna, cita la jurisprudencia contenida en las Sentencias Constitucionales Nº 486/2010-R, 0255/2014 y 0704/2014.
Acusa que no ha existido una debida valoración de la prueba, refiriendo el aporte doctrinario de Jose Decker Morales, respecto al examen de la prueba, para extraer los hechos afirmados con la prueba producida; asimismo cita el principio de comunidad de la prueba, describiendo que su incorporación se convierte en prueba del proceso, refiriendo que la valoración de las pruebas deben ser contrastadas en su integridad en conjunto con el elenco probatorio, citando los arts. 1286 del Código Civil y 397 de su procedimiento, cita los Auto Supremo N° 240/2015.
Acusa vulneración de la tutela judicial efectiva, citando el art. 115.I de la Constitución Política del Estado, los aportes doctrinarios de Gonzales Pérez y De Bernardis sobre la tutela judicial efectiva, describiendo que no está siendo protegida en sus derechos y garantías constitucionales que no han sido tuteladas en el Auto de Vista, realizado en franca violación de normas procesales y constitucionales, cita que se ha actuado en forma ultra petita.
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- El Tribunal de apelación es un órgano de hecho.-
El art. 265 del Código Procesal Civil, señala lo siguiente: “(FACULTADES DEL TRIBUNAL DE SEGUNDA INSTANCIA). I. El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación. II. No podrá modificar el contenido de la resolución impugnada en perjuicio de la parte apelante, salvo que la contraparte hubiera apelado en forma principal o se hubiere adherido. III. Deberá decidir sobre puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque no se hubiera solicitado aclaración, complementación o enmienda, siempre que en los agravios se hubiere reclamado pronunciamiento sobre tales agravios”, la norma descrita permite actuar como un Tribunal de segunda instancia en el que se puede debatir aspectos de hecho, o asimilar medios de prueba que no fueron producidos en primera instancia, dada su naturaleza pueden inclusive requerir medio de prueba para mejor proveer, también se encuentra la facultad de asumir decisión sobre pretensiones omitidas en primera instancia, en base al elenco probatorio producido y descrito por el apelante o su adversario.
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