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AS/1183/2018

Tribunal Supremo de Justicia
3 de diciembre de 2018CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Derechos Reales / Usucapión / Prescripción

La parte recurrente refieren que es errónea la interpretación realizada en el Considerando III, pues la mera demostración de tener inscrito un derecho propietario no implica posesión civil, en vista de que el art. 87 del CC, define a la posesión como un poder de hecho y no de derecho; este aspecto, ...

Proceso
División y partición.
Sala
Civil
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1183/2018

Fecha: 03 de diciembre de 2018

Expediente: LP-32-18-S

Partes: Daniela Marcela Oporto Silva y Marcela Rosa Silva Yañez en representación de Adriana Oporto Silva contra María Cristina Esteban Vda. de Oporto, Karin Silvina Oporto Esteban, Julio Alberto Oporto Esteban y Grace Carolina Oporto Esteban.

Proceso: División y partición.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 479 a 482, interpuesto por Julio Alberto Oporto Esteban por sí y en representación de María Cristina Esteban Vda. de Oporto y Karin Silvina Oporto Esteban, contra el Auto de Vista Nº S-517/2017 de 29 de noviembre, pronunciado por la Sala Civil Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso de división y partición seguido por Daniela Marcela Oporto Silva y Marcela Rosa Silva Yañez en representación de Adriana Oporto Silva contra los recurrentes; la respuesta de fs. 484 a 486; la concesión del recurso de fs. 487; el Auto Supremo de Admisión N° 286/2018-RA de 18 de abril de fs. 494 a 495 vta., los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Daniela Marcela Oporto Silva y Marcela Rosa Silva Yañez en representación de Adriana Oporto Silva, al amparo de los arts. 137.I, 167, 171 y 1233 del Código Civil, plantearon demanda ordinaria de división y partición de bien inmueble, señalando que a la edad de siete y un años, Daniela Marcela y Adriana Oporto Silva respectivamente, por la Escritura Publica N° 592/1996 de 24 de abril, fueron declaradas herederas ab-intestato de todos los bienes fincados al fallecimiento de su padre Reynaldo Oporto Crespo el 01 de febrero de 1996, en especial sobre las acciones y derechos del inmueble ubicado en la calle 28 N° 50, de la Zona Cota Cota.

Añaden que en este inmueble funciona el Colegio Libertadores de América, administrado y ocupado como vivienda por los co-herederos Karin Silvina, Julio Alberto, Grace Carolina todos Oporto Esteban y Cristina Esteban Vda. de Oporto, quienes desde hace 16 años, se van beneficiando de la cuota parte de acciones y derechos que les corresponde.

Concluyen, que al no admitirse cómoda división del bien, se proceda a su venta y el producto se distribuya en forma equitativa previo descuento de alquileres de 16 años proveniente del funcionamiento de la Unidad Educativa (fs. 18 a 21, 25 a 26 vta., y 28).

María Cristina Esteban Vda. de Oporto, Julio Alberto Oporto Esteban y Karin Silvina Oporto Esteban, responden la demanda, señalando que es evidente que las demandantes hicieron su trámite de declaratoria de herederas, inscribiendo su derecho en el inmueble objeto de la litis y sobre una casa ubicada en la calle 6 N° 715, de la Zona Alto Obrajes. Asimismo, que si bien su padre adquirió en vida muchos activos, también adquirió pasivos que fueron honrados en su totalidad por la familia Oporto Esteban, que son de conocimiento de la tutora legal de las demandantes.

Agregaron, que el inmueble ubicado en la Zona Alto Obrajes tuvo que ser vendido ante las acciones legales de ejecución asumidas por el Banco Santa Cruz S.A., y que en dicha venta participó como representante Marcela Rosa Silva Yañez, efectuando todos los trámites legales para la autorización de venta. Posteriormente, en fecha 01 de abril de 1997, habrían suscrito un convenio, donde Marcela Rosa Silva Yáñez por sus representadas, recibió un automóvil y dinero en efectivo con el fin de que la familia Oporto Esteban, sean los únicos propietarios del inmueble de Cota-Cota y asuman los pasivos existentes. Acuerdo que no habría sido cumplido por las demandantes.

Concluyeron, señalando que después de 16 años, las demandantes olvidan los pasivos y gastos realizados en la enfermedad que aquejaba a su padre y que fueron cancelados por la familia Oporto Esteban y que el préstamo otorgado a Marcela Silva por $us. 4.000, fue honrado en vida por su padre, habiendo entregado un vehículo como pago extendiéndose un recibo y una minuta de transferencia (fs. 237 a 241 vta., y 252 vta.).

Asimismo, reconvienen planteando usucapión decenal, con los siguientes argumentos:

Las demandantes jamás ejercieron su derecho sobre el bien, lo que implica que estuvieron en inacción y pasividad por casi 16 años; al contrario, habrían ejercido posesión física, pacifica, quieta, ininterrumpida y de buena fe del bien por más de 15 años; añaden que vienen pagando los impuestos, servicios y otros que corresponde al inmueble, donde realizaron mejoras en las que no contribuyeron las demandantes.

Solicitan se declare probada la demanda reconvencional, y en tal virtud se les declare únicos propietarios del inmueble descrito y la extinción de las acciones y derechos sobre el bien de las demandantes, disponiendo la inscripción de la sentencia en la oficina de Derechos Reales (fs. 237 a 241 vta., y 252 vta.).

Ivert Rogeld Andrade Sanjinés en representación de Grace Carolina Oporto Esteban, responde negativamente la demanda, señalando que nunca se consensuó la forma en que se podía dividir el bien y menos se presentó algún documento por el cual se establezca la forma en que podía dividirse la propiedad, situación que se agrava por las obligaciones onerosas que esta viene arrastrando y que involucra a las partes.

Añade que la parte actora funda equivocadamente su pretensión en el art. 167 y sgts. del CC, dado que debió acompañar como condición sine cuanon un plano de intensión de división el cual pudo ser observado o ser aceptado, dado que al no plasmar esta intencionalidad desnaturalizaron la presente demanda (fs. 243).

2. Asumida la competencia por el Juez Público Civil y Comercial Séptimo, pronunció la Sentencia Nº 20/2016 de 10 de febrero (fs. 448 a 457 vta.), declarando PROBADA EN PARTE la demanda, e IMPROBADA la demanda reconvencional, con la siguiente disposición.

En cuanto a la demanda de división y partición.

Al no admitir cómoda división y partición el inmueble situado en la calle 28 Nº 50 de la Zona Cota Cota, en ejecución de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, procédase a la venta en subasta pública del bien, para que su producto sea distribuido a las demandantes Daniela Marcela Oporto Silva y Adriana Oporto Silva y los demandados María Cristina Esteban Vda. de Oporto, Karin Silvina Aporto Esteban, Julio Alberto Oporto Esteban y Grace Carolina Oporto Esteban, sin haber lugar al descuento de alquileres invocado por las demandantes y sin costas de conformidad con el art. 198.III del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a la reconvención por usucapión decenal.

Según el art. 1234 del CC, no constituye impedimento para demandar la división y partición de bienes sucesorios, el que uno de los coherederos este disfrutando separadamente de los bienes hereditarios, a menos que el disfrute se apoye en la usucapión adquirida válidamente, lo que supone que se practicó ya la división, porque perteneciendo los bienes indivisos de una sucesión a todos los herederos, ninguno de estos en particular es propietario exclusivo del bien sucesorio mientras no se haya asignado concretamente su porción; en ese sentido, el art. 1398 del CC, prescribe que la propiedad de un bien inmueble y no las acciones y derechos de un bien inmueble se adquiere por solo la posesión continua durante diez años; de lo que se infiere que la demanda reconvencional de usucapión decenal sobre acciones y derechos, resulta improcedente.

3. Impugnada la resolución de primera instancia por los demandados, el Tribunal de Apelación por Resolución Nº S-517/2017 de 29 de noviembre (fs. 476 a 477), resuelve CONFIRMAR la Sentencia en base al siguiente fundamento:

a) Si bien cursa la cita del art. 1398 del CC, este sería un error de taypeo, puesto el juez explica el porqué de la improcedencia de la usucapión regulado por el art. 138 del CC, por lo que no es pertinente anular el proceso cuando el entendimiento que se asevera es aislado y no integral.

b) En lo que refiere a la usucapión, la parte demandante postuló acción civil sobre división y partición, lo que implica su procedencia básicamente a partir del título dominial con que cuenta, por ello, quien no está de acuerdo a convivir en comunidad puede pedir la división de la cosa, tal como se demostró en el desarrollo de la litis; en ese orden, la parte apelante expone que si bien las demandantes tienen la titularidad del bien al no ejercer su derecho de la posesión, serían pasible a ser demandados por usucapión, razonamiento que no resulta ser valedero puesto que quien demuestra el derecho propietario de un bien inmueble conlleva naturalmente la posesión civil del bien, máxime cuando el bien se encuentra suscitado dentro el derecho sucesorio.

c) La autoridad jurisdiccional, a fin de arribar a una debida fundamentación, motivación y congruencia, acertadamente procedió analizar cada prueba a fin de otorgar valor uno respecto al otro, bajo el principio de la unidad y comunidad de las pruebas conforme el art. 134 del CPC; en ese sentido, la valoración de la prueba una vez ofrecida y reproducida en juicio, tiene por objeto conducir al juez a encontrar la verdad que. puede ser favorable o desfavorable a cualquier de las partes, lo cual no implica falta, ausencia o errónea valoración de la prueba.

CONSIDERANDO II:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

A. En el fondo.

1) Violación de los artículos 87, 138 con relación a los artículos 1334 del Código Civil y art. 187 del Código Procesal Civil.

Señala que en el acto de inspección ocular, el A quo verificó personalmente la posibilidad de habitar el bien inmueble objeto de la litis en comunidad, toda vez que en el mismo no solo funciona una unidad educativa, sino que el mismo es utilizado y puede seguir siendo utilizado como vivienda; por ello, acusa errónea apreciación de la prueba y consiguiente conculcación a los arts. 1334 del CC, con relación al art. 187 del CPC, toda vez que la Sala Civil no apreció lo probado en el acto de inspección ocular.

Refiere que es errónea la interpretación realizada en el Considerando III, pues la mera demostración del derecho de propiedad no implicaría posesión civil, dado que la demostración de tener inscrito un derecho propietario sobre un bien implicaría nada más que un registro público oponible a terceros conforme dispone el art. 1538 del CC, pues el art. 87 del CC define claramente a la posesión como un poder de hecho y no de derecho.

Añade que la violación por errónea interpretación del art. 87 del CC, trae consigo la violación al art. 138 de la misma norma, ya que esta norma tendría prescrito un solo requisito para adquirir la propiedad, que es la posesión continua durante diez años del bien en cuestión y el Auto de Vista no habría considerado que los demandados tuvieron la posesión continuada, pacífica y de buena fe del bien, encontrándose legítimamente activados para adquirir la propiedad de las acciones y derechos del bien inmueble, toda vez que los actores jamás ejercieron actos materiales o jurídicos habiendo prescrito su derecho.

B) En la forma.

Violación de los artículos 115 de la Constitución Política del Estado; 4to., 5to. y 265 (I) del Código Procesal Civil.

Señala que el Auto de Vista no consideró los vicios procesales de orden público acusados en el recurso de alzada, aspecto que conducirán a este Tribunal a actuar alternativamente a anular obrados hasta que se ordene la citación por edictos a los presuntos herederos o propietarios del bien inmueble con la demanda reconvencional de usucapión; en consecuencia, el Tribunal de apelación habría conculcado el art. 265.I del CPC, al omitir pronunciarse sobre todos los puntos apelados, violando el art. 115 de la CPE, con relación al art. 4to. del CPC.

De igual forma, tampoco se habría pronunciado sobre ¿cuál la prohibición legal expresa de adquirir mediante prescripción adquisitiva o usucapión acciones y derechos?, dado que también son bienes y se hallan dentro del comercio humano y son susceptibles de tener derecho de propiedad y un titular.

Concluye señalando, que las normas procesales acusadas no tienen carácter facultativo, sino obligatorio, por cuanto se refieren a la citación con la demanda a terceros cuyos derechos e intereses pueden verse afectados, conllevando a la nulidad de lo obrado.

Petitorio.

Solicita a este Tribunal se conceda el recurso interpuesto y se revoque el Auto de Vista Nº S-517/2017 de fecha 29 de noviembre y deliberando en el fondo declare IMPROBADA la demanda de división y partición, y PROBADA la demanda reconvencional de usucapión o alternativamente ANULE OBRADOS hasta la citación por edictos a otros presuntos herederos o propietarios del inmueble, o bien anulando el Auto de Vista hasta que el Ad quem se pronuncie sobre los puntos apelados y omitidos en el Auto de Vista.

De la respuesta al recurso de casación.

A. En el fondo.

Refieren que durante el desarrollo de la inspección ocular, se verificó las características del bien, el cual no admitiría cómoda división, por no adecuar su frontis a las normas y reglamentos vigentes del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz (GAMLP), situación que se encontraría contemplada en los arts. 1242 y 1241 del CC. Añade que su demanda se encuentra amparada en el art. 167 del CC, por el cual nadie está obligado a permanecer en la comunidad y el art. 1233.I donde todo coheredero puede pedir siempre la división de la herencia. Por estas razones, no puede obligárseles a permanecer en el sistema de copropiedad y menos a vivir en dicho bien inmueble, siendo correcta la apreciación de la prueba.

Manifiesta que los recurrentes menospreciarían el significado del registro propietario, dado que el registro hace oponible a terceros los derechos sobre un inmueble conforme cita el art. 1538.I del CC, en ese sentido un derecho propietario tiene más peso que la posesión.

En cuanto a que en la parte final del Considerando III, se interpretaría y aplicaría erróneamente el art. 87 del CC, confundiendo la posesión que es un poder de hecho y no de derecho, dicha apreciación sería un simple error de redacción que cambia la parte resolutiva, razón por la cual, en aplicación del art. 271.III del CPC, solita no considerar esta apreciación.

Respecto a que en virtud de los arts. 87 y 138 del CC, solo se establecería como requisito para adquirir la propiedad, la posesión continua durante diez años, no existiendo ningún otro requisito adicional, demostraría la mala fe y la intención de hurtar la herencia, siendo que en materia hereditaria el art. 138 del CC, estaría condicionado a desconocer lo señalado en el art. 1233 del mismo Código, ya que puede pedirse en cualquier tiempo la división y partición de la masa hereditaria, no procediendo de esta forma la usucapión planteada.

B. En la forma.

En cuanto a la citación por edictos a los posibles herederos en el caso de la demanda reconvencional, señala que el antiguo Código Procesal Civil, con el que se tramitó el proceso, el art. 124.II establecía que se procederá a la citación por edictos cuando la demanda estuviere dirigida contra personas desconocidas, y en el presente caso tanto en la demanda como en la reconvención las partes están claramente identificadas. Añade que la jurisprudencia citada no es aplicable al caso, puesto que la demanda de usucapión está dirigida a los demandantes y no así a presuntos propietarios, como es el caso de la jurisprudencia transcrita.

Aclara, que en el inciso B del recurso de casación en la forma, arguyen la violación del art. 4, 5 y 265.I del CPC, surgiendo una pregunta. ¿Cómo se puede violar dicho articulado si todavía no estaban en vigencia?, ya que el presente proceso fue tramitado hasta sentencia al amparo del abrogado procedimiento, por lo que este recurso no cumple con el art. 274.I num. 3) del CPC.

Petitorio.

Solicitan se rechace el recurso de casación y se confirme la Sentencia N° 20/2016 y el Auto de Vista N° S-517/2017 en todas sus partes y se niegue alternativamente, la pretensión de anular obrados, con costas.

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Datos del proceso

Demandante
Daniela Marcela Oporto Silva y Marcela Rosa Silva Yañez en representación de Adriana Oporto Silva
Demandado
María Cristina Esteban Vda. de Oporto, Karin Silvina Oporto Esteban, Julio Alberto Oporto Esteban y Grace Carolina Oporto Esteban.
Proceso
División y partición.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo Nº 446/2012 de 30 de noviembre.

Tribunal Supremo de Justicia3 de diciembre de 2018AS/1183/2018Fuente oficial