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TSJReiteradora

AS/1183/2023

Tribunal Supremo de Justicia
28 de noviembre de 2023CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / Nulidad de oficio / Procede

La parte recurrente señalo la indebida aplicación del art. 265.I del Código Procesal Civil, puesto que el Auto de Vista no se circunscribió a los puntos resueltos por el inferior y que hayan sido objeto de apelación y sin motivación anuló la Sentencia.

Proceso
Cumplimiento de obligación
Sala
Civil
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1183/2023.

Fecha: 28 de noviembre de 2023.

Expediente: LP-174-23-S.

Partes: Sandra Lili Alanoca Moya c/ Victoria Laime de Condori.

Proceso: Cumplimiento de obligación.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 485 a 490, interpuesto por Sandra Lili Alanoca Moya contra el Auto de Vista N° 25/2023 de 17 de enero, corriente de fs. 453 a 456, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de cumplimiento de obligación, seguido por la recurrente contra Victoria Laime de Condori; la contestación que corre de fs. 492 a 500 vta.; el Auto de concesión de 04 de octubre de 2023, saliente a fs. 501; el Auto Supremo de Admisión N° 1119/2023-RA de 14 de noviembre, de fs. 507 a 508 vta.; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Sandra Lili Alanoca Moya por memorial que cursa de fs. 77 a 81 vta., subsanado de fs. 91 a 92 vta., y a fs. 122 y vta., interpuso demanda ordinaria de cumplimento de obligación contra Victoria Laime de Condori; quien una vez citada, por intermedio del memorial obrante de fs. 128 a 135, subsanado a fs. 169 y vta., contestó de forma negativa a la demanda e interpuso demanda reconvencional de anulabilidad de contrato; notificada que fue con la demanda reconvencional Sandra Lili Alanoca Moya, a través de escrito saliente de fs. 175 a 178, contestó de manera negativa a la misma e interpuso excepción de prescripción y demanda defectuosamente propuesta; por otro lado, la prenombrada presentó memorial corriente de fs. 292 a 293, en el que interpuso incidente de acumulación de procesos, que mereció la emisión del Auto 01 “A”/2022 de 07 de enero, cursante de fs. 294 a 295 en el que el Juez Público, Mixto, Civil, Comercial y Familia 1° de Caranavi, dispuso la acumulación del proceso de nulidad de contrato, interpuesto por Victoria Laime de Condori contra Sandra Lili Alanoca Moya; bajo esa línea, la primera mediante memorial que discurre de fs. 323 a 324 vta., declinó de su demanda reconvencional de anulabilidad de contrato, asimismo, se ratificó y complementó su demanda de nulidad de contrato; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 63/2022 de 20 de mayo, saliente de fs. 406 a 412, en la que el Juez Público Mixto, Civil, Comercial y Familia 1° de Caranavi, declaró PROBADA la demanda de cumplimiento de obligación e IMPROBADA la reconvención sobre nulidad de contrato de compraventa, sin costas por ser un juicio doble; por consiguiente, en ejecución de Sentencia la demandada realice la entrega del plano de lote que corresponde al inmueble transferido dentro de los 10 días de ejecutoriada la Sentencia, caso contrario la demandante queda facultada a constituirse al Gobierno Autónomo Municipal de Caranavi, para recabar el plano del lote y proceder a la inscripción de la transferencia a su favor del inmueble contenida en la Escritura Pública N° 576/2018 en los registros de Derechos Reales de la localidad de Coroico, debiendo limitar la superficie de 206,19 m2 de la Matrícula N° 2143010000468, asimismo, se conminó a la demandada a entregar los dos ambientes que se encuentran dentro del inmueble transferido en el plazo de 10 días de ejecutoriada la Sentencia, debiendo recoger todos los bienes de su pertenencia que se encuentran en dichos ambientes, y entregar los dos ambientes a la demandante Sandra Lili Alanoca Moya, bajo conminatoria de desapoderamiento en caso de incumplimiento.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Victoria Laime de Condori, mediante memorial obrante de fs. 417 a 435, dio lugar a que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 25/2023 de 17 de enero, corriente de fs. 453 a 456, que ANULÓ la Sentencia apelada, disponiendo se emita una nueva decisión acorde con los datos del proceso, debiendo pronunciarse sobre el fondo de la pretensión demandada y contradicha, bajo el siguiente fundamento:

“En el caso de autos, la sentencia determinó declarar probada la demanda de cumplimiento e improbada la reconvención de nulidad, y por consiguiente se dispuso que en el plazo de 10 días, se ‘…entregue el plano de lote que corresponde al inmueble transferido…’ siendo en caso contrario ‘la demandante queda facultada a constituirse al Gobierno Municipal de Caranavi, para recabar el plano del lote y procédase a la inscripción de la transferencia de inmueble contenida en la Escritura Pública N° 576/2018’,… ‘…debiendo limitar la superficie de 206,19 m2 de la matrícula N° 2143010000468…’, asimismo, se ‘…conmina a la demandada a entregar los dos ambientes que se encuentran dentro del inmueble transferido…’ sea bajo conminatoria de desapoderamiento.

En ese antecedente, los reclamos de la recurrente convergen en dos tópicos en conexión, el primero que no se habría analizado correctamente la pretensión reconvenida (nulidad por error esencial) y que la sentencia otorgó más de lo pedido, esto en relación a la superficie de lo declarado (206,14 m2) y lo contratado (200 m2).

Aspectos que claramente se evidencien de ser ciertos, por ende, declarar la nulidad del fallo, para que pueda emitirse uno nuevo con la suficiente fundamentación y motivación”.

A continuación, señaló: “Es así que en la lectura del fallo se evidencia que el A quo no explica las razones por las cuales declara probada la demanda en relación a un objeto que tiene una superficie de 206,14 m2, siendo que ello dista jurídicamente del objeto de pretensión (cumplimiento del documento de 18 de enero de 2013). En ese entendido la sentencia no tiene razones lógicas jurídicas por las que debería ratificarse en su integridad, más al contrario, como se explica, no se evidencia argumento que den razones a dicha declaración.

Extremo anterior que tiene relación directa con la pretensión de nulidad por ‘error esencial en el objeto del contrato’, dado que el argumento central del mismo es la individualización de lo transferido, esto en razón a la supuesta indivisión que tenía la propiedad del transferente.

Entonces, la sentencia peca de falta de fundamentación y motivación, dado que no explica porque se declara un cumplimiento de una superficie mayor a la consignada en el título, además que no se explica si el objeto transferido es indefectiblemente el declarado en la sentencia, más cuando ello, es cuestionado como causal de error esencial en el objeto.

(…) De lo expuesto, corresponde acoger parcialmente el recurso, y determinar la nulidad de la decisión venida en alzada, pues la misma no contiene pronunciamiento expreso sobre aspectos que hacen a las pretensiones debatidas, además que es contradictoria en sí misma y ausente de motivación. Finalmente, cabe precisar que no se ingresa al análisis de los otros argumentos, por dejarse sin efecto la Sentencia”.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Sandra Lili Alanoca Moya, según memorial visible de fs. 485 a 490; recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

1. De la revisión del recurso de casación interpuesto por Sandra Lili Alanoca Moya, se observa que acusó lo siguiente:

a) Indebida aplicación del art. 265.I del Código Procesal Civil, puesto que el Auto de Vista no se circunscribió a los puntos resueltos por el inferior y que hayan sido objeto de apelación y sin motivación anuló la Sentencia.

b) Vulneración del art. 105 del Código Civil y el art. 115 de la Constitución Política del Estado, debido a que se atentaría contra su derecho propietario y la garantía del debido proceso al anular la resolución de primera instancia, pues, la misma respondió a pretensiones objetivas, claras y definidas, por cuanto en su demanda hizo notar que según plano visado otorgado por la Dirección de Planificación y Ordenamiento Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de Caranavi, el inmueble tiene una superficie de 206,14 m2.

De la respuesta al recurso de casación.

Victoria Laime de Condori, contestó señalando que el recurso de casación incumple con los requisitos establecidos en el art. 274.I num. 3 del Código Procesal Civil, toda vez que no tiene una verdadera fundamentación o por lo menos una explicación de cuál fue la violación de la ley, la mala interpretación en que hubiese incurrido el Auto de Vista.

Asimismo, indicó que es evidente la falta de fundamentación y motivación en la Sentencia, pues del petitorio y el contrato presentado por la demandante se hace referencia a un terreno de 200 m2 y no de 206,14 m2, siendo incongruente la Sentencia como tampoco explica por qué incluye la entrega de dos habitaciones, aspectos que fueron debidamente valorados en el Auto de Vista derivando en la nulidad de la Sentencia.

También señaló que, en la supuesta transferencia no participa su madre en calidad de copropietaria, pues si bien había fallecido, suceden a la misma los herederos, en este caso su persona, quien no participó, y cuando no existe un consentimiento total, el contrato es nulo, razón por la cual el razonamiento de la Sentencia es ilógico, incongruente y carece de fundamentación, siendo su nulidad conforme a ley.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Sobre la nulidad procesal.

Al respecto este Tribunal Supremo de Justicia, en el Auto Supremo N° 345/2019 de 03 de abril, indicó lo siguiente: “Si bien anteriormente el régimen de la nulidad de obrados, se encontraba orientado a un enfoque totalmente formalista conforme orientaba el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (Abrogada), empero, con el transcurso del tiempo conforme al principio de progresividad, dicho instituto jurídico procesal ha sido modulado por la jurisprudencia y reorientado por nuestro ordenamiento jurídico procesal actual, mereciendo consideración especial en los nuevos Códigos en si regulando su procedencia (Ley del Órgano Judicial Nº 025 y Código Procesal Civil Ley Nº 439), esto debido a la importancia que relieva su aplicación en los distintos procesos que se desarrollan, pues es concebido como un instrumento que permite remediar la violación del debido proceso en su elemento de derecho a la defensa, pero de ningún modo constituye el medio para el cumplimiento de fórmulas ritualistas establecidas en el procedimiento, por ello es contundente el art. 16 de la Ley Nº 025 al indicar que: “Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa”, entendimiento en concordancia con la Ley Nº 439, respecto a la nulidad de los actos procesales, que precisa la especificidad y trascendencia del vicio para que opere la nulidad procesal poniendo como factor gravitante para esa medida la indefensión que hubiere causado aquel acto.

Estos presupuestos legales, han sido establecidos en desarrollo de la garantía constitucional que desprende el art. 115 de la CPE, que indica “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”, estableciéndose que es política de Estado garantizar a los ciudadanos y ciudadanas el derecho a un proceso sin dilaciones, o sea sin aquellos obstáculos procesales que tienden a dilatar la tutela jurisdiccional solicitada.

Por lo manifestado, es indiscutible resaltar y reiterar que la nulidad procesal es una medida de -última ratio-, siendo la regla la protección de los actos válidamente desarrollados en proceso, por lo que, ahora resulta limitativo aplicar una nulidad procesal, puesto que si en la revisión de los actos procesales desarrollados se verifica que esa irregularidad no fue reclamada oportunamente y el acto cumplió con su finalidad procesal, no puede pretender el juzgador fundar una nulidad procesal en ese acto procesal por su sola presencia en la causa, sino se debe apreciar la trascendencia de aquel acto de manera objetiva en relación al derecho a la defensa de las partes.

En ese sentido en el régimen de nulidades procesales, impuesta en la nueva normativa jurisdiccional, elaboró los presupuestos de una posible nulidad conforme a la doctrina de los principios procesales, por ello se hace indispensable que el operador de justicia cuando tome una decisión anulatoria verifique a luz de estos esa disposición como última opción; en ese cometido podemos manifestar que el Principio de Especificidad o Legalidad, se encuentra establecido en el art. 105.I de la Ley Nº 439 que establece que “Ningún acto o trámite judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la Ley”; criterio de nulidad específico, pero esta no se concibe en el principio de legalidad en su forma pura, sino en una forma mucho más amplia y flexible, atenuada, acorde a las necesidades de la práctica forense y con mayor criterio de juridicidad, misma sustancia se aprecia de la primera parte del parágrafo II del artículo precitado.

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NULIDAD PROCESAL/ Es una medida de ultima ratio, siendo la regla la protección de los actos válidamente desarrollados en proceso, por lo que, ahora resulta limitativo aplicar una nulidad procesal, puesto que si en la revisión de los actos procesales desarrollados se verifica que esa irregularidad no fue reclamada oportunamente y el acto cumplió con su finalidad procesal, no puede pretender el juzgador fundar una nulidad procesal en ese acto procesal por su sola presencia en la causa, sino se debe apreciar la trascendencia de aquel acto de manera objetiva en relación al derecho a la defensa de las partes.

Datos del proceso

Demandante
Sandra Lili Alanoca Moya
Demandado
Victoria Laime de Condori
Proceso
Cumplimiento de obligación
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo Nº 685/2019 de 16 de julio

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