Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1183/2023-RA
Sucre, 04 de septiembre de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Cochabamba 185/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 13 de junio de 2023, cursante de fs. 136 a 142, Anahí Romero Vargas, impugna el Auto de Vista 164/2022 de 26 de septiembre, cursante de fs. 121 a 126 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Transporte, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 04/2020 de 15 de octubre (fs. 85 vta. a 91), el Juez de Sentencia Penal Décimo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Anahí Romero Vargas, autora y culpable de la comisión del delito de Transporte, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley 1008, imponiendo la pena de ocho años de presidio, más el pago de doscientos días multa a razón de un boliviano por día, con costas.
II.2. Apelación restringida.
Contra la Sentencia, la imputada Anahí Romero Vargas formuló recurso de apelación restringida (fs. 96 a 101), resuelto por Auto de Vista 164/2022 de 26 de septiembre, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Previa exposición de antecedentes fácticos, manifiesta la recurrente que, el Auto de Vista confirmó la Sentencia, “que es por demás injusta y que me ocasiona serios e irreparables agravios, vulnerando mis derechos y garantías constitucionales y procesales constituidos, por contener vicios y defectos absolutos, impugnación que la formalizo en aplicación de las normas jurídicas contenidas en los Arts. 115 numeral 1 y 11) y Art. 116 inciso 1), Art. 117 numeral 1), Art. 120, Art. 121 numeral I) y Art. 180 numeral II) de la Constitución Política del Estado; así como en los Arts. 6, 13, 167, 169 numeral 3), 171, 172, 173, 362, 370 numerales 1) 5) y 6, del Código de Procedimiento Penal” (sic).
A continuación, la recurrente refiere que, la Sentencia incurrió en: i) Inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, defecto del art. 370 num. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP); puesto que, el Ministerio Público la acusó por el ilícito de Tráfico; no obstante, el Juez de mérito la condenó por Transporte, sin realizar una valoración correcta y verificación de las formalidades de Ley respecto a las pruebas signadas como MP2 (informe médico), MP7 (acta de prueba de campo), MP14 (Certificado de flujo migratorio); además, de las declaraciones testificales de Delia Huanca y Mario Chura Choque, pues el Ministerio Público no pudo acreditar que su persona hubiere sido partícipe del hecho, efectuando el Juez de mérito apreciaciones totalmente subjetivas; ii) Defecto previsto por el art. 370 num. 5) del CPP; por cuanto, se limitó a señalar la relevancia de los elementos probatorios, sin otorgarles la debida fundamentación legal, doctrinal, sustantiva y procesal de cada uno de los elementos probatorios, transgrediendo así principios y garantías procesales y legales, aplicando el Juez de mérito erróneamente la Ley sustantiva penal al considerarla autora del delito de Transporte, cuando la prueba de cargo no demostró ninguna autoría, sino por el contrario, la eximió de responsabilidad, por lo que, debió ser absuelta de pena y culpa; y, iii) Hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, defecto contenido en el art. 370 num. 6) del CPP; ya que, la valoración de la prueba efectuada por el Juez de mérito no fue adecuada, pretendiendo de manera subjetiva llegar a una interpretación de las declaraciones prestadas por los investigadores asignados al caso como testigos, así con relación a la prueba documental existió inobservancia de lo dispuesto por el art. 124 del CPP; en cuyo mérito, invoca los Autos Supremos 448 de 12 de septiembre de 2007 y 314 de 25 de agosto de 2006.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
Mostrando 22 de 44 parrafos.